ORDENANZA Nº 9443

Título: Modificación de la Ordenanza Fiscal.

Tema:

Expediente H.C.D.: HCD-1259/96.

Expediente M.B.B.: 110-10480/96.

Fecha de Sanción: 06 de diciembre de 1996.

Fecha de Promulgación: 16 de diciembre de 1996.

Decreto de Promulgación Nº 911/96.

Derogada por la Ordenanza:

Modificada por la Ordenanza:


ORDENANZA

Artículo 1º ­ Modifíquese la Ordenanza Fiscal en la forma que a continuación se indica:

Artículo 20º ­ En las transferencias de bienes, negocios, activos y pasivos de personas, entidades civiles o comerciales o en cualquier otro acto de similar naturaleza, se deberá acreditar la inexistencia de deudas fiscales municipales, hasta la fecha de otorgamiento del acto, mediante ''certificación expedida por la autoridad municipal y además el cumplimiento de lo establecido en el artículo 17.

Los escribanos autorizantes y demás profesionales actuantes deberán recaudar y/o asegurar el pago de los gravámenes y la presentación de las declaraciones juradas a que se refiere el párrafo anterior o los correspondientes al acto mismo.

La expedición del certificado de deuda sólo tiene por objeto facilitar el acto al cual se refiere y no posée efecto liberativo, salvo cuando expresamente lo indicare el mismo certificado.

Artículo 72° ­ La base imponible de las tasas a que se refiere el presente titulo está constituida por la valuación general de los inmuebles determinados por el Catastro Municipal, de conformidad con las Leyes Provinciales Nº 5.738, 10.707 y sus modificaciones, multiplicado por el coeficiente de actualización para inmuebles urbanos que, para el Partido de Bahía Blanca, haya fijado la Provincia de Buenos Aires para el impuesto inmobiliario del año inmediato anterior.

Sin perjuicio de lo cual, la Municipalidad podrá estimar la valuación real de los inmuebles que considere no se ajustan a lo determinado en las leyes citadas.

Artículo 77º ­ Serán considerados baldíos, a los fines de la presente tasa, tanto el terreno que carezca de toda edificación como aquellos que tengan edificios en ruinas o en condiciones de inhabitabilidad, a juicio de las oficinas municipales. Constituye edificación toda construcción que represente una unidad funcional, de acuerdo a la Ley Nº 13512 y sus reglamentaciones.

Se considerarán también baldíos aquellos inmuebles cuya superficie cubierta construida, sea inferior al diez por ciento (10%) de la superficie total del citado inmueble.

Artículo 83º a) Podrán gozar de una rebaja del cincuenta par ciento (50%) en la tasa del presente título las siguientes instituciones:

  1. Escuelas e institutos privados de enseñanza reconocida por los organismos competentes, por los inmuebles que les pertenezcan en propiedad o usufructo, siempre que funcionen como entidades de bien público, con personería jurídica e inscriptas en la Municipalidad y que los mismos estén destinados a los fines específicos de la entidad.
  2. Sociedades de fomento debidamente inscriptas en la Municipalidad, por los inmuebles de su propiedad y destinados a los fines específicos de la entidad.
  3. Instituciones con fines exclusivos de carácter asistencial: hospitales, sanatorios; de discapacitados y geriátricos o similares; de carácter cultural, como bibliotecas u otras expresiones de arte, todas debidamente inscriptas como entidades de bien público, con personería jurídica, por los inmuebles que les pertenezcan en propiedad o usufructo y sean totalmente destinados a los fines específicos de la entidad.
  4. Colectividades extranjeras que desarrollen actividades mutualistas y que estén debidamente inscriptas en el Instituto Nacional de Acción Mutual ­ I.N.A.M.­ por los in muebles de su propiedad y destinados a los fines específicos de la entidad. Para gozar de este beneficio deberán presentar un certificado extendido par el I.N.A.M.

Los beneficios de este artículo serán otorgados a petición de los interesados y tendrán vigencia por el año de la solicitud.

Artículo 97º ­ Están exentos del pago de la presente tasa:

  1. Los inmuebles pertenecientes a las fuerzas policiales y a bomberos, sean éstos oficiales o voluntarias, cuando sean destinados a la finalidad específica de la entidad de que se trata.
  2. Jubilados, pensionados y personas de bajos ingresos, que den cumplimiento a lo estipulado en la Ordenanza ##Nº 4315.
  3. Entidades religiosas, cuando estén reconocidas como tales, por los inmuebles de su propiedad, que estén ocupados por templos y dependencias, estrictamente necesarias para su funcionamiento. Cuando en el inmueble se hallen erigidos, además del templo y dependencias necesarias para funcionamiento, otras construcciones, la exención recaerá solamente sobre las exceptuadas en el párrafo precedente, de acuerdo al porcentaje de superficies construidas.
  4. Asociaciones y/o Agrupaciones Sindicales según la Ordenanza ##Nº 7390.
  5. Las escuelas e instituciones educacionales oficiales que funcionen en edificios de propiedad de los estados nacional, provincial o municipal.
  6. Sociedades de fomento debidamente inscriptas en la Municipalidad, con Sala Médica, por los inmuebles de su propiedad y destinados a los fines específicos de la entidad (Ordenanza ##Nº 6733).

Artículo 138º ­ Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.

Cuando se omitiere esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada.

Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal incluída financiación y ajustes por desvalorización monetaria estarán sujetos a la alícuota que, para aquella, contempla esta Ordenanza.

Las industrias cuando ejerzan actividades minoristas en razón de vender sus productos a consumidor final tributarán la Tasa que para estas actividades establece la Ordenanza Impositiva, sobre la base imponible que represente los ingresos respectivos, independientemente del que le correspondiere por su actividad específica.

Artículo 177º ­ Se abonará los derechos establecidos en el presente apartado por:

  1. Estudio de planos de mensura y/o fraccionamiento y el otorgamiento de factibilidad de proyectos de urbanización, con el objeto de su visación municipal.
  2. Relevamientos topográficos­catastrales realizados por las oficinas técnicas municipales a pedido de particulares.

Artículo 179º ­ Los derechos respectivos deberán abonarse dentro de los treinta (30) días de su liquidación, que será realizada por la oficina de Catastro. En caso de incumplimiento, se aplicarán las normas del artículo 45º de la presente Ordenanza. La liquidación de los derechos se hará conforme a los montos establecidos en la Ordenanza Impositiva al efectuarse la liquidación. Una vez otorgada, la visación tendrá una vigencia de ciento ochenta (180) días, vencidos los cuales caducará la misma archivándose las actuaciones.

Artículo 182º ­ E1 desestimiento por parte del solicitante, en cualquier estado del trámite obligará al mismo al pago del veinte por ciento (20%) de los derechos. En caso de que se hubiera abonado el monto total de los mismos, el desestimiento no dará lugar a la devolución de la diferencia.

Artículo 183º ­ Se considerará desistida toda gestión que haya quedado paralizada por un período mayor de treinta (30) días corridos, a partir de la última actuación, por causas imputables al solicitante.

Artículo 2º ­ De forma.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE BAHÍA BLANCA, A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.