ORDENANZA Nº 16465

Título: Eximición de pago de Tasas Municipales para jubilados, pensionados o personas de bajos recursos.

Expediente H.C.D.: 64-2012

Fecha de Sanción: 19 de enero de 2012

Fecha de Promulgación: 8 de febrero de 2012

Decreto de Promulgación Nª: 228/2012

Derogada por la Ordenanza: 19.985

Modificada por la Ordenanza: 16.505

ORDENANZA

 

Artículo 1º -  Facúltese al D. Ejecutivo a eximir de a Tasa por Alumbrado, Limpieza y Conservación de la Vía Pública a los jubilados, Pensionados y Personas de bajos ingresos que formalmente realicen la petición y que reúnan los siguientes requisitos:

 

a)       Que el bien afectado por la tasa mencionada sea la única propiedad, derecho real de usufructo o posesión del peticionante y revista el mismo carácter de edificado, debiendo estar en todos los supuestos del derecho en cabeza del recurrente en forma exclusiva.

 

b)       Ocupar el mismo con carácter permanente.

 

c)       No contar el titular con ingresos superiores al salario mínimo del agrupamiento obrero de la Administración Municipal, excepto en el caso en el cual el/o los titulares sean jubilados y/o pensionados. En este último caso, los haberes por jubilación y/o pensión o suma de estos, no podrá superar los Cuatro Mil Pesos ($4.000.-).- (Texto vigente según Ordenanza 16.505)

 

C) No contar el titular con ingresos superiores al salario mínimo del agrupamiento obrero de la Administración Municipal, salvo en aquellos casos en que el grupo esté constituido por dos o más jubilados y/o pensionados que perciban el beneficio de la jubilación o pensión como único ingreso el valor de Cuatro mil pesos ($ 4.000,-).

 

d)       Si la valuación fiscal no supera la suma de Ciento cuarenta y cuatro mil novecientos treinta y seis pesos ($ 144.936,-), corresponderá una exención del ciento por ciento (100 %) ; si la misma es de Ciento cuarenta y cuatro mil novecientos treinta y seis pesos ($ 144.936,-) y hasta Ciento ochenta y dos mil cuatrocientos noventa y tres pesos ($ 182.493,-) corresponderá una excención del cincuenta por ciento  (50 %); si es de más de ciento ochenta y dos mil cuatrocientos  noventa y tres pesos ($182.493,-) sin exenciones, pudiendo el D. Ejecutivo adecuar estos valores cuando futuras actualizaciones lo ameriten.

 

 

Articulo 2º - No gozará de la eximición el peticionante si él o las personas de su grupo conviviente:

 

a)       Son propietarios de automotores cuyo año de fabricación diste menos de diez (10) años de la fecha de la solicitud.

 

b)       Son propietario de otros inmuebles con dominio inscripto.

 

c)       Son titulares de bienes que a juicio del D. Ejecutivo desnaturalicen el propósito de la presente ordenanza.

 

d)       Son titulares de beneficios jubilatorios otorgados por naciones extranjeras, y

 

e)       Otros inmuebles con dominio inscripto o titulares de otros bienes que a título o juicio del D. Ejecutivo desnaturalicen el propósito de la presente ordenanza.

 

Artículo 3º - A los efectos de lo establecido en el Artículo 1º, los interesados deberán confeccionar una declaración jurada. La eximición que se otorgue tendrá vigencia solamente para el año de solicitud, excepto en el caso de jubilados y/o pensionados cuya vigencia quedará permanente hasta que se comunique una modificación de su situación como beneficiario de jubilación y/o pensión. (Texto vigente según Ordenanza 16.505)

 

Artículo 3º – A los efectos de lo establecido en el Artículo 1º, los interesados deberán confeccionar una declaración jurada. La eximición que se otorgue tendrá vigencia solamente por el año de la solicitud.

 

Articulo 4º -  Para el caso de contribuyentes que solicitaren la eximición y no pudieran cumplimentar los requisitos establecidos en el artículo 1º, el D. Ejecutivo podrá disponer la realización de un estudio SOCIAL. Si el mismo determina la imposibilidad de atender el pago del tributo mencionado, el D. Ejecutivo hará lugar a la eximición solicitada.

 

Artículo 5º - La Municipalidad recepcionará las declaraciones juradas en el período que oportunamente fije el D.Ejecutivo así como también los certificados de supervivencia del jubilado o pensionado titular del beneficio.

 

Artículo 6º - En el supuesto que se declara falsedad en la Declaración Jurada, el contribuyente, sin perjuicio de las multas y sanciones que correspondieren, deberá abonar el monto original de las tasas, su actualización y recargos.

 

Artículo 7º - Deróganse las ordenanzas  nº 4.315, 14.754, 14.788 y toda otra norma que se oponga a la presente.

 

Artículo 8º - Comuníquese al D. Ejecutivo para su cumplimiento.

 

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE BAHIA BLANCA, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL DOCE.