ORDENANZA N°: 20009

Título: Regulando la disposición final de los cuerpos cuyo fallecimiento acreditadamente haya sido como consecuencia de padecer COVID-19

Expediente del H.C.D.: 177-2020

Expediente el D. Ejecutivo: 1-796-2349/2020-0-0

Fecha de sanción: 23/04/2020

O R D E N A N Z A

VISTO

 

La necesidad de regular la disposición final de los cuerpos cuyo fallecimiento acreditadamente haya sido como consecuencia de padecer el COVID-19;

 

Y CONSIDERANDO

 

Que con fecha 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró el brote del coronavirus como pandemia, luego de que el número de personas en el mundo infectadas por el COVID-19 a nivel global llegará a más de CIEN MIL (100.000) y se extendiera a más de 110 países en todo el mundo.

 

Que mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 del 12 de marzo de 2020, el Poder Ejecutivo Nacional amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la citada pandemia por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del mencionado decreto.

 

Que la Ley Orgánica de las Municipalidades, decreto ley 6769/1958, estatuye que la sanción de las ordenanzas deberá responder a los conceptos de ornato, sanidad, asistencia social, seguridad, moralidad, cultura, etc. y demás estimaciones encuadradas en su competencia constitucional que coordinen con las atribuciones provinciales y nacionales (art. 25, L.O.M.).”

De ello no quedan dudas que el Municipio posee el poder de policía que determina la Constitución Nacional, Provincial y la Ley Orgánica de las Municipalidades, en el ámbito de su competencia.-

 

Que, en el marco de una emergencia declarada, las potestades en lo que refiere al Poder de Policía se ven incrementadas. Es que la declaración de emergencia permite al Municipio adoptar medidas excepcionales a efectos de solucionar la crisis en la que se encuentra inmersa, y en esa inteligencia la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo, en la causa: "Peralta, Luis c/Estado Nacional (Ministerio de Economía), fallada con fecha 27-12-90, ha podido decir: "Cuando una situación de crisis o de necesidad pública exige la adopción de medidas tendientes a salvaguardar los intereses generales, se puede, sin violar ni suprimir las garantías que protegen los derechos patrimoniales, postergar, dentro de límites razonables el cumplimiento de obligaciones emanadas de derechos adquiridos. No se trata de reconocer grados de omnipotencia al legislador, ni excluirlo del control de constitucionalidad, sino de no privar al Estado de las medidas de gobierno que conceptualice útiles para llevar un alivio a la comunidad. En esencia, se trata de hacer posible el ejercicio de facultades indispensables para armonizar los derechos y garantías individuales con conveniencias generales, de manera de impedir que los derechos amparados por esas garantías, además de correr el riesgo de convertirse en ilusorios por un proceso de desarticulación de la economía estatal, puedan alcanzar un grado de perturbación social acumulada, con capacidad suficiente para dañar a la comunidad nacional".

 

Que, la jurisprudencia se ha expresado en reiteradas oportunidades sobre el alcance de la emergencia, en donde se sostuvo: “… La emergencia, se ha destacado repetidamente, no crea potestades ajenas a la Constitución Nacional, pero sí permite ejercer con mayor hondura y vigor las que ésta contempla, llevándolas más allá de los límites que son propios de los tiempos de tranquilidad y sosiego” (Corte Sup., “Nadur, Amar v. Borelli”, JA 1959-III-459).“… Corresponde a los poderes del Estado proveer todo lo indispensable para salvaguardar el orden público o bienestar general, lo que significa atender a la conservación del sistema político y del orden económico, sin los cuales no podría subsistir la organización jurídica sobre la cual reposan las libertades individuales” (Corte Sup., 13/8/1998, "Gutierrez, Alberto v. Ferrocarriles Argentinos", Fallos 321:1984).-

 

Que, si bien resulta ser uno de los pilares fundamentales garantizado en nuestro ordenamiento jurídico, el mismo está sujeto a limitaciones por razones de orden público, seguridad y salud pública. En efecto, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) recoge en su Artículo 12 Inc. 1 el derecho a “…circular libremente…”, y el artículo 12.3 establece que el ejercicio de los derechos por él consagrados “no podrá ser objeto de restricciones a no ser que éstas se encuentren previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto”.

 

Que, en igual sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 22 inciso 3 que el ejercicio de los derechos a circular y residir en un Estado consagrados en el artículo 22.1 “…no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás”.

 

Que, en ese sentido se ha dicho que, “… el campo de acción de la policía de salubridad es muy amplio, siendo su atinencia a todo lo que pueda llegar a afectar la vida y la salud de las personas, en especial la lucha contra las enfermedades de todo tipo, a cuyo efecto se imponen mayormente deberes preventivos, para impedir la aparición y difusión de las enfermedades –por ejemplo… aislamiento o cuarentena…- “El poder de policía y policía de salubridad. Alcance de la responsabilidad estatal”, en “Cuestiones de Intervención Estatal – Servicios Públicos. Poder de Policía y Fomento”, Ed. RAP, Bs. As., 2011, pág. 100.

 

Que las medidas que se establecen en el presente proyecto de ordenanza resultan las imprescindibles, razonables y proporcionadas con relación a la amenaza y al riesgo sanitario que enfrentamos.”

Esas competencias propias, como ya fuera dicho, se encuentran reguladas por la Constitución Provincial, y más específicamente por el Decreto Ley 6769/58 y sus modificatorias.

Así, a nivel local, el Honorable Concejo Deliberante, mediante Ordenanza 19.997 dispuso la declaración de la Emergencia Sanitaria para el Partido de Bahía Blanca, en consonancia con lo dispuesto a nivel provincial y nacional.

Es claro que el objeto de la declaración de emergencia permite al municipio adoptar medidas necesarias y razonables a fin de atender al bienestar de la población, como así también la delegación efectuada por el gobierno nacional lo es en los términos de dar cumplimiento a lo establecido en dicho decreto, por lo que las acciones que los Municipios dispongan en uso de dichas facultades, en éste caso, no podrían ir más allá de lo perseguido por el Decreto Nacional.-

Por ende cualquier medida que el Municipio disponga en este escenario, debe ser destinada a proteger los intereses de la Comunidad, debiendo la misma ser proporcional a la amenaza que enfrente y poseer tintes de razonablilidad.-

 

Que en este contexto de riesgo de la salud pública es intención urgente del Municipio establecer nuevas medidas más oportunas, concretas y eficaces que colaboren en intensificar la prevención de la expansión del virus y el riesgo sanitario, en este caso en relación al funcionamiento de sepelios y disposición final de fallecidos a causa de COVID-19 en el Partido de Bahía Blanca.

En este sentido, el Decreto N° 335/2020 dispuso que los velatorios de personas fallecidas por la enfermedad Coronavirus (COVID-19) no se efectuarán, agregando que en dicha situación se deberá prestar el servicio bajo la modalidad de "conducción directa", debiendo colocar el cuerpo en caja interior metálica herméticamente cerrada.

Ahora bien en relación a la disposición final del cuerpo, a través del informe realizado por la Secretaría de Salud, se ha determinado que el virus es contagioso, diseminándose con facilidad de una persona a otra.

 

Que, además es de señalar que un rasgo característico de las pandemias es su rápida diseminación hacia todo el mundo, por lo que es importante que los países se prepararen para ver casos, o una mayor diseminación de casos en el futuro cercano.

 

Que de acuerdo a lo informado por la Secretaría de Salud del municipio, aunque no hay evidencia sólida hasta la fecha del riesgo de infección a partir de cadáveres de personas fallecidas por COVID-19, de acuerdo a lo observado para otros virus respiratorios y por el principio de precaución, se considera que estos cadáveres podrían suponer un riesgo de infección para las personas que entren en contacto directo con ellos.

 

Que resulta insoslayable que, aunque aún no constatadas en forma palmaria por estudios científicos acaso imposibles de ser realizados en la urgencia mientras transcurre la pandemia, en los últimos días han surgido indicios muy contundentes (y como tal muy atendibles) respecto la posibilidad de que un número indeterminado de personas haya sufrido contagios de COVID19 por haber estado en contacto con cadáveres de fallecidos por esta infección (tal el caso de lo ocurrido con la empresa funeraria “Menini” del partido de Vicente López), lo que la lleva a que preventivamente deba ser considerada no sólo como “infecto contagiosa” si no también como “tánato transmisible” y se tomen todos los recaudos posibles de acuerdo a lo establecido por el “Protocolo de Manejo Seguro de Cadáveres en casos de desastre, cólera e infecciones” publicado en 2011 por la Dirección de Emergencias Sanitarias del Ministerio de Salud de la Nación y en plena vigencia.

 

Que ante tal situación torna imperativo proceder con la máxima celeridad para asegurar una acción coordinada y eficaz de todo el Sistema de Salud de la ciudad y un máximo aprovechamiento de los recursos necesarios para enfrentar la pandemia.

 

Que, teniendo en cuenta que en el caso de la pandemia del virus COVID-19 que debemos enfrentar, el bien jurídico tutelado o protegido es la salud pública, es responsabilidad del Departamento Ejecutivo bregar por el estricto cumplimiento de la normativa que prevé medidas de seguridad tendientes a evitar la propagación de enfermedades de carácter infeccioso en el ámbito de su competencia coadyuvando así a fortalecer las áreas a su cargo.

 

Que, como ya se ha sostenido precedentemente el fundamento de la cremación Y/O sepultura en tierra de acuerdo a los requisitos establecidos, y el impedimento de que se pueda inhumar en bóvedas, nichos o panteones, está dado en virtud de la tutela o protección de la salud pública, en cuyo caso la voluntad particular tanto de los deudos como las disposiciones de última voluntad deberían ceder ante el orden jerárquico superior en interés de la población en su conjunto.

 

Que la excepción sólo podría estar dada por una orden judicial que disponga lo contrario, es decir que el fallecido en las circunstancias descriptas en la norma no sea cremado o inhumado en tierra.

 

Que, asimismo, sobre la base de la evidencia científica conforme surge del Manual de Manejo Seguro de Cadáveres (Ministerio de Salud de Nación) las personas fallecidas por COVID-19 deben ser considerados como cadáveres pertenecientes al GRUPO II (Categorización de infecciones en cadáveres según riesgo de contagio y modo de transmisión), pero también hay firmes indicios respecto la alta posibilidad de que se trate de un mal “tánato-transmisible” durante períodos y mecánicas aun no del todo esclarecidos (lo que obliga a extremar precauciones); la Secretaría de Salud sostiene que es recomendable adoptar las medidas de precaución para la manipulación y disposición final de cadáveres allí dispuestas.

 

Que, a los efectos de preservar la salud de la población y en consonancia con las medidas adoptadas en la presente emergencia sanitaria, es imprescindible tomar las acciones urgentes tendientes a tal fin.

 

Que en un contexto de pandemia como el actual, en aras de velar por la salubridad pública, lo cual pasa a ser un interés prioritario, absoluto y supremo, es menester revisar, reconsiderar y reformular cuanto uso, costumbre y paradigma haga falta, incluidos aquellos que tienen que ver con los rituales con los cuales los deudos despiden a una persona fallecida.

 

Que dada la absoluta prohibición de llevar a cabo reuniones velatorias y de que familiares o amigos de un fallecido puedan concurrir a su sepelio que rige en esta situación y teniendo en cuenta que muchas personas vienen pagando por este tipo de servicios durante años, puede inferirse que las empresas del rubro, a partir de haber percibido ingresos por una prestación que no tendrán manera de cumplir, podrán asumir la responsabilidad social de destinar esos ingresos a reducir los costos de las prestaciones esenciales en las actuales circunstancias, las cuales quedan reducidas al retiro del cuerpo del lugar de deceso, su preparación y acondicionamiento en base a la más estricta observación de las normas sanitarias, su traslado al cementerio o crematorio y si hiciera falta, la posterior entrega de cenizas a un familiar.

 

Que, dada la gravedad generalizada de la actual situación, que un Estado Municipal destine recursos a solventar los gastos de sepelio o cremación de personas fallecidas por COVID 19 cuyas familias no estén en condiciones de por su cuenta, lejos de ser un gasto superfluo o demagógico deviene en indispensable política de salud pública, toda vez que constituye una manera de evitar o disminuir la posibilidad de la tánato-transmisión del virus y por ende, de los costes que demandaría la atención de un mayor número de infectados, sin contar además que bien puede considerarse como una inversión en procura de salvar vidas.

 

Que para muchas familias que en el actual contexto han visto disminuidos sus ingresos en forma extrema ante la imposibilidad de poder llevar a cabo su trabajo diario, la perspectiva de no tener como afrontar los costos surgidos de un posible fallecimiento de un familiar, se suman al incomparable temor por la propia pérdida y se complementan en la generación de un grado de angustia que bien puede mitigarse a partir de una presencia firme y decidida de un Estado dispuesto a definir prioridades.

 

Por lo expuesto este Honorable Concejo Deliberante sanciona con fuerza de

 

O R D E N A N Z A

 

ARTICULO 1°: Establécese que todos los fallecidos cuya causa del deceso se origine o sea consecuencia del virus coronavirus (COVID-19) o en aquellos casos que resulten sospechosos, deberían ser, por recomendación sanitaria inmediatamente cremados, considerándose como única opción, a la cremación, la sepultura en tierra para el caso que se interpongan objeciones de conciencia, convicciones religiosas u otras causas de fuerza mayor, como asimismo, ante la imposibilidad operativa de llevar a cabo cremaciones ante eventuales excesos de demanda que puedan provocar demoras, acumulación de cuerpos o inconvenientes técnicos y determinar la absoluta prohibición de inhumación en nichos, panteones o bóvedas familiares durante el lapso de la actual Pandemia

 

ARTICULO 2°: Para el caso de que, descartada la cremación, se opte por la sepultura en tierra, la misma deberá realizarse de acuerdo a lo estipulado en el Manual de Manejo Seguro de Cadáveres que se adjunta a la presente ordenanza, teniendo en cuenta que como allí se indica el terreno en el que se inhume debe estar alejado al menos 200 metros de fuentes o cursos de agua y ser no inundable ni anegable. Por tal motivo quedan absolutamente prohibidas durante el lapso de la pandemia las inhumaciones que incumplan con alguno de los ítems en ese documento detallados.

 

ARTÍCULO 3°: Modifíquese la ordenanza Nro 19440 en su artículo 4° para  permitir que durante el lapso de la pandemia la cremación sea en forma inmediata y no se requiera el plazo de 48 horas del fallecimiento.

 

ARTICULO 4°: Para todo caso de situaciones no contempladas en la presente  ordenanza, se establece que deberán ser resueltas en base a lo señalado por el Manual de Manejo Seguro de Cadáveres emitido por el Ministerio de Salud, el cual se adjunta a la presente.

 

ARTICULO 5°: Encomiéndese al Departamento Ejecutivo a que dentro de la brevedad que la ocasión amerita, y para atender aquellos casos en los que no exista cobertura previa por parte de obras sociales o servicios prepagos, defina con todas las empresas prestadoras de servicios de sepelios una tarifa única que cubra el servicio de retiro de un cadáver del sitio donde se haya producido un deceso, su preparación para la cremación o inhumación (incluido su colocación en condiciones aptas para esta contingencia de acuerdo a los establecido por el Manual de Manejo de Cadáveres) y el traslado al cementerio o crematorio y su posterior inhumación o cremación (con entrega de cenizas pero sin incluir urna o receptáculo de las mismas), la cual deberá constatarse en forma fehaciente que no pueda ser superior a la que por el mismo servicio se percibía al 20 de marzo de 2020. Esta tarifa única, con todos los detalles de su composición, alcance y cobertura, deberá ser publicada en forma lo más visible que fuera posible en la página web municipal.

 

ARTÍCULO 6°: En aquellos casos en que se constate en modo fehaciente e indubitable la imposibilidad de una familia de solventar los costos del servicio detallado en el artículo anterior, uno en igualdad de condiciones, deberá ser asumido por el Municipio.

 

ARTÍCULO 7°: Las cremaciones o inhumaciones sólo podrán efectuarse en crematorios correspondientemente habilitados por todos los organismos que regulan estas actividades y, en su defecto, las inhumaciones podrán llevarse a cabo en cementerios públicos o privados que cumplan con la totalidad de las normativas detalladas en esta misma ordenanza. El menú de posibilidades que surja de todos los establecimientos que cumplan con este requerimiento también deberá ser detallado en forma visible y con la mayor facilidad de acceso en la página web municipal.

 

ARTICULO 8°: Comuníquese al Departamento Ejecutivo a sus efectos.

 

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE BAHIA BLANCA A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL VEINTE.