ORDENANZA Nº10069
Título: Reglamentando la habilitación y el funcionamiento de las academias de conductores.
Tema:
Expediente H.C.D.: HCD-1174-97
Expediente M.B.B.:
Fecha de Sanción: 29 de mayo de 1998
Fecha de Promulgación:
Decreto de Promulgación Nº
Derogada por la Ordenanza:
Modificada por la Ordenanza:
ORDENANZA
CAPITULO I
DE LAS HABILITACIONES
Artículo 1º - Toda Escuela de Conductores que funcione en el ámbito del Partido de Bahía Blanca deberá contar con la correspondiente habilitación municipal, tanto de los vehículos a utilizarse para el desarrollo de las clases, como de los lugares físicos en que se dicten las partes teóricas de los cursos.
Artículo 2º - La Dirección de Tránsito y Transporte será el organismo de Control y Aplicación de la normativa establecida por la presente Ordenanza.
Artículo 3º - El o los titulares y/o socios de Escuelas de conductores no deberán tener ningún tipo de vinculación con la Dirección de Tránsito y Transporte de la Municipalidad de Bahía Blanca.
Artículo 4º - Será requisito para obtener la correspondiente habilitación inscribir en un Registro que se creará a tal efecto en el Organismo de Control a todo el personal que tendrá la responsabilidad del dictado de las clases teóricas y prácticas de los cursos, como así también mantener actualizados dichos registros.
Artículo 5º - Los responsables de las Escuelas de conducción deberán presentar ante el Organismo de Control al solicitar la habilitación y ante cualquier incorporación de personal la siguiente documentación.
Artículo 6º - En caso de que el titular de la habilitación sea una sociedad jurídica, la disolución de la misma producirá la caducidad automática de la autorización otorgada.
Artículo 7º - El Departamento Ingeniería de Tránsito fijará los diferentes circuitos de circulación acordes con las distintas categorías y niveles de aprendizaje, para el desarrollo de las clases prácticas de conducción.
Artículo 8º - Las clases teóricas tendrán un contenido y un mínimo de duración que serán fijados por el Organismo de Control en la reglamentación de la presente Ordenanza.
Artículo 9º - Quienes aprueben los cursos dictados por las Escuelas de conducción obtendrán un certificado de tal circunstancia y una oblea en la que conste la fecha de aprobación del curso, para ser adherido a la luneta trasera del vehículo que conduzcan por un plazo de 180 días.
CAPITULO II
DE LOS VEHICULOS
Artículo 10º - Las unidades que se pretendan habilitar para las clases prácticas no podrán superar el límite máximo de antigüedad de cinco (5) años.
Artículo 11º - Deberán contar con una póliza de seguros de responsabilidad civil y terceros transportados en la que se estipule claramente "destinado a auto escuela".
Artículo 12º - Todos los vehículos deberán ser de propiedad del o los titulares de la Escuela de Conductores de la Persona Jurídica titular de la misma.
Artículo 13º - Todas las unidades afectadas a la Escuela deberán poseer doble comando.
Artículo 14º - Los vehículos deberán ser pintados de color amarillo en su techo y de color rojo en su parte inferior. Asimismo en los laterales y en el baúl deberán llevar la inscripción "Auto Escuela".
Artículo 15º - Deberán estar provistos de cuenta revoluciones para la enseñanza a hipoacúsicos.
Artículo 16º - Deberán reunir condiciones de higiene y seguridad, así como también efectuar las desinfecciones mensuales correspondientes.
Artículo 17º - Todos los vehículos deberán acreditar, cuando así corresponda, haber efectuado la inspección técnica anual mediante la oblea correspondiente.
CAPITULO III
DEL PERSONAL
Artículo 18º - Todas las personas dedicadas a la instrucción práctica deberán ser mayores de 22 años y menores de 65 años.
Artículo 19º - Todo instructor profesional deberá estar matriculado ante la autoridad de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires.
Artículo 20º - Deberá poseer licencia de conductor expedida por la Municipalidad de Bahía Blanca con las categorías habilitantes para las cuales está capacitado para instruir.
CAPITULO IV
DE LAS OBLIGACIONES
Artículo 21º - Los responsables de Escuelas de Conductores deberán dar estricto cumplimiento a las normativas en vigencia sobre control de ruidos molestos y emisión de gases y humos provocados por la combustión.
Artículo 22º - Deberán inscribirse ante el Organismo de Control al o los instructores que designen para prestar el servicio. Luego de constatar el cumplimiento de los requisitos exigidos, el Organismo otorgará la autorización correspondiente.
Artículo 23º - Será obligación portar en los vehículos escuela de licencia de conductor, el Documento de Salud Laboral, la cédula de propiedad del automotor y la tarjeta de desinfección de los mismos.
Artículo 24º - Quedará terminantemente prohibido colocar en los vehículos leyendas, inscripciones, calcomanías, así como ningún tipo de propaganda.
Artículo 25º - Será requisito para mantener la respectiva habilitación estar al día con el pago del impuesto a los automotores, las tasas municipales correspondientes al servicio, los aportes previsionales y el seguro automotor, como así también las multas impuestas con relación al servicio.
Artículo 26º - Los responsables de escuelas de conducción no podrán extender certificado de idoneidad a personas a las que les falte más de seis meses para tener la edad mínima que exige la Ley 11.430 para obtener la licencia habilitante para conducir, como así tampoco a las personas que hayan superado la edad máxima que la Ley estipula.
CAPITULO V
DE LAS PENALIDADES
Artículo 27º - El D. Ejecutivo, a través de la Dirección de Tránsito, reglamentará la presente Ordenanza en un plazo de 180 días fijando las multas por incumplimiento a las normas fijadas en la misma.
Artículo 28º - De forma.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE BAHIA BLANCA, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.