ORDENANZA Nº10020

Título: Estableciendo las condiciones para la habilitaciones de jardines de infantes, sancionada el veinticuatro de abril pasado, por este Departamento.

Tema:

Expediente H.C.D.: HCD-107-98

Expediente M.B.B.: 277-12495/95

Fecha de Sanción: 24 de abril de 1998

Fecha de Promulgación:

Decreto de Promulgación Nº

Derogada por la Ordenanza:

Modificada por la Ordenanza:


ORDENANZA

Artículo 1º - Los Jardines de Infantes serán habilitados según las condiciones que establece la D.I.E.G.E.P.

Artículo 2º - La habilitación de Jardines Maternales que cuenten con un servicio de atención de niños con edades de 45 días hasta 3 años, se regirán por las disposiciones de la presente Ordenanza y por lo que todos los preexistentes deberán a la fecha de su promulgación tener únicamente matriculados entre esas edades.

Artículo 3º - a) Cuando en un mismo inmueble funcione un Jardín de Infantes y un Jardín Maternal, el primero deberá contar con la previa autorización de la D.I.E.G.E.P.

  1. El inmueble deberá contar con las salas reglamentarias para cada ciclo, pudiendo compartir únicamente oficinas administrativas, cocinas y patio, siempre que para estos últimos se establezcan horarios de uso, evitando así la superposición de los ciclos.
  2. Si existiese vivienda de los propietarios del establecimiento, ésta deberá tener entrada independiente y no tener conexión alguna con las dependencias del Jardín Maternal/Infantes.

Artículo 4º - A los efectos de la habilitación a que se refiere el Artículo 2º, la institución habilitante deberá acreditar:

  1. Nombre del o los responsables.
  2. Domicilio en el ejido de Bahía Blanca.
  3. En el caso de sociedades su Contrato Social en los términos de la Ley 19.550, nombre del o de los responsables legales.
  4. En este último caso en su Contrato Social tener como objetivos esenciales el desarrollo biopsicosocial de los niños, la integración de éstos con su familia y la comunidad.

Artículo 5º - A los fines de la habilitación los edificios donde han de desarrollarse las actividades, deberán sus instalaciones cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Estar ubicados sólo en planta baja y en ningún caso en inmuebles de propiedad horizontal.
  2. La superficie del terreno donde se asiente el inmueble no podrá ser inferior a 200 m2.
  3. Los preexistentes con habilitación vigente a la fecha de promulgación de la presente ordenanza, que cuenten con dependencias en planta alta, sólo podrán continuar en actividad en la medida en que cuenten con medidas de seguridad avaladas en certificación extendida por profesional de incumbencia en el tema en forma anual.

Artículo 6º - Las salas se clasificarán en:

  1. Sala para lactantes y gateros: Cuyas edades van desde los 45 días a 12 meses, debiendo poseer la sala una superficie mínima de 15 m2. hasta 7 niños alojados, guardando la proporción para cada niño de 2 m2., en todos los casos se deberá prever en torno a las cunas una distancia no inferior a 40 cm.
  2. Contando con una docente por sala; para el momento del almuerzo o las cambiadas, contará con la ayuda de un auxiliar docente.

  3. Sala de deambuladores: Comprende las edades entre los 12 meses a 24 meses , debiendo poseer una superficie mínima de 15 m2., hasta 7 niños, guardando una relación de 2 m2., por cada niño alojado. Contando con la atención de una docente más un auxiliar cada 10 niños.
  4. Sala de Prejardín: Comprende los niños cuyas edades van desde los 24 a los 36 meses, debiendo poseer una superficie mínima de 24 m2. para hasta 12 niños alojados, guardando una relación de 2 m2. por cada niño.

Contando con la atención de una docente más un auxiliar hasta 20 niños.

Todas estas dependencias deberán contar con aberturas de iluminación natural conforme a las previsiones contenidas en el Código de Edificación.

Artículo 7º - Deberá disponerse de baños para alumnos, acondicionados para la edad: independientemente deberán existir baños para docentes y otro personal conforme a la cantidad y sexos de éstos.

Artículo 8º - Deberá existir una cocina de 5 m2. de superficie mínima. Cuando se trata de preparación de comidas o almuerzo para más de treinta niños, la cocina deberá poseer una superficie mínima de 15 m2 y sus paredes hallarse revestidas con azulejos. Su piso y el cielorraso deberá ser de material aprobado por el Código de Edificación.

Además deberá contar con pileta de dimensiones acordes a las necesidades, con agua fría y caliente, y con desagüe reglamentario.

Sobre los artefactos de cocción deberá existir campanas para la extracción a los 4 vientos de humos y gases calientes. Contará con equipos de frío para los alimentos que tengan tal requisito de conservación.

Artículo 9º - Deberá poseer patio descubierto con una superficie no inferior al 40% de la superficie cubierta destinada a la actividad y en relación a no menos de 2 m2 por alumno.

Artículo 10º - Deberá disponer de un sector destinado a dirección, preceptoría y tareas administrativas.

Artículo 11º - Deberá contar con un servicio de asistencia médico pediátrica o convenio con un servicio de emergencias médicas.

Artículo 12º - a) Los establecimientos deberán disponer de protección eléctrica por medio de disyuntor diferencial o mecánico, que cuente con aprobación municipal.

b) Presentar certificado de final de obra, expendido por el Cuerpo de Bomberos de la Provincia de Buenos Aires en cuanto a condiciones de seguridad contra incendios.

c) Cumplir con la Ordenanza de Saneamiento Ambiental nº 7.932 y modificatoria (control de vectores).

Artículo 13º - Las instituciones requirentes deberán cumplimentar los siguientes requisitos con referencia:

  1. Personal docente:
  2. Fotocopia de Título habilitante.

    Certificado de Salud psicofísica de cada uno.

  3. Personal asistencial: Documento de Salud Laboral de cada uno.

Artículo 14º - Referente a la documentación de los alumnos, deberá existir en el establecimiento:

Un registro de la matrícula con todos los datos pertinentes al mismo.

Fotocopia de certificado de vacunación y grupo sanguíneo de cada niño.

Artículo 15º - La edad reglamentaria para el ingreso es de 45 días a 3 años cumplidos al 30 de junio del año en curso.

Artículo 16º - Los jardines maternales preexistentes tendrán un plazo de un año, a partir de la promulgación y publicación de la presente Ordenanza para adaptar sus instalaciones al articulado de esta norma.

Artículo 17º - Deróguese la ordenanza 9068.

Artículo 18º - De forma.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE BAHIA BLANCA, A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.