ORDENANZA Nº 12665

Título: Estableciendo sanciones a funcionarios o empleados que ejerzan algún tipo de violencia laboral contra sus subordinados.

Tema:

Expediente H.C.D.: HCD-175-2004

Expediente M.B.B.:

Fecha de Sanción: 27 de mayo de 2004

Fecha de Promulgación:

Decreto de Promulgación Nª

Derogada por la Ordenanza:

Modificada por la Ordenanza:

ORDENANZA

Artículo 1º - Los funcionarios y/o empleados de la administración municipal del Partido de Bahía Blanca, no podrán ejercer sobre otros las conductas que la presente Ordenanza define como violencia laboral.

Artículo 2º - A los efectos de la aplicación de la presente ordenanza se entiende por violencia laboral el accionar de los funcionarios y/o empleados públicos que valiéndose de su posición jerárquica o de circunstancias vinculadas con su función incurran en conductas que atenten contra la dignidad, ideología política, integridad física, sexual, psicológica y/o social del trabajador o trabajadora, manifestando un abuso de poder llevado a cabo mediante amenaza, intimidación, amedrentamiento, inequidad salarial, acoso, maltrato físico, psicológico y/o social.

Artículo 3º - Se entiende por maltrato físico a toda conducta que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico sobre los trabajadores.

Artículo 4º - Se entiende por maltrato psíquico y social contra el trabajador o la trabajadora a la hostilidad continua y repetida en forma de insulto, hostigamiento psicológico, desprecio o crítica.

Artículo 5º - Se define con carácter enunciativo como maltrato psíquico y social a las siguientes acciones:

  1. Obligar a ejecutar tareas denigrantes para la dignidad humana.
  2. Asignar misiones innecesarias o sin sentido con la intención de humillar.
  3. Juzgar de manera ofensiva su desempeño en la organización.
  4. Cambiarlo de oficina, lugar habitual de trabajo con ánimo de separarlo de sus compañeros o colaboradores más cercanos.
  5. Bloquear constantemente sus iniciativas de interacción generando el aislamiento del mismo.
  6. Prohibir a los empleados que hablen con él o mantenerlos incomunicados o aislados.
  7. Encargar trabajo imposible de realizar.
  8. Obstaculizar y/o imposibilitar la ejecución de una actividad, u ocultar las herramientas necesarias para realizar una tarea atinente a su puesto.
  9. Promover el hostigamiento psicológico a manera de complot sobre un subordinado.
  10. Efectuar amenazas reiteradas de sanciones, sumarios y/o despido infundado.
  11. Privar al trabajador de información útil para desempeñar su tarea y/o ejercer sus derechos.

Artículo 6º - Se entiende por acoso en el trabajo, a la acción persistente y reiterada de incomodar al trabajador o trabajadora, manifestada en comportamientos, palabras, actos, gestos y escritos que puedan atentar contra la personalidad, la dignidad o la integridad física o psíquica del individuo, o que puedan poner en peligro su empleo o degradar el clima de trabajo, en razón de su sexo, opción sexual, edad, nacionalidad, origen étnico, color de piel, religión, idea política, estado civil, capacidades diferentes, conformación física, preferencias artísticas, culturales, deportivas, deportivas o situación familiar.

Artículo 7º - Se entiende por inequidad salarial el hecho de instaurar y practicar la disparidad salarial entre hombres y mujeres, que ejercen en el mismo establecimiento funciones equivalentes.

Artículo 8º - Ningún trabajador que haya denunciado ser víctima de las acciones enunciadas en el artículo 2º de la presente ordenanza o haya comparecido como testigo de las partes podrá por ello ser sancionado, ni despedido ni sufrir perjuicio personal alguno en su empleo.

Artículo 9º - El incumplimiento de la prohibición establecida en el artículo 1º de esta ordenanza, será causal de una sanción de orden correctivo, que podrá implicar apercibimiento o suspensión de hasta 30 días corridos, salvo que por su magnitud y gravedad, o en razón de la jerarquía del funcionario pueda encuadrarse en figuras de cesantía, exoneración o ser considerado falta grave, según el régimen disciplinario, fijado en la Ley 11.757.

Artículo 10º - Por cada denuncia que se formule se instrumentará un sumario, conforme las normas establecidas en la Ley 11.757. Si el cargo fuera sin estabilidad y no estuviera alcanzado por los estatutos del personal, el Intendente y Presidente del honorable Concejo Deliberante (en su caso), determinará el procedimiento a seguir a fin de constatar la existencia del hecho irregular, luego de lo cual se procederá a la remoción y/o destitución del cargo.

En la instrucción del sumario o procedimiento especial instaurado respectivo se deberá garantizar el carácter confidencial de la denuncia.

Artículo 11º - En el supuesto que un particular incurra en alguna de las conductas descriptas en el artículo 2º, el funcionario responsable del área en que se produzca este hecho deberá adoptar las medidas conducentes a preservar la integridad psico-física de los empleados y la seguridad de los bienes del Estado Municipal, bajo apercibimiento de sustanciarse el sumario respectivo.

Artículo 12º - De forma.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE BAHIA BLANCA, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL CUATRO.