ORDENANZA Nº 5036

Título: Modificando la Ordenanza Fiscal N° ##4654

Tema:

Expediente H.C.D.: HCD – 144/88

Expediente M.B.B.: 110 – 1760/88

Fecha de Sanción: 5 de Mayo de 1988

Fecha de Promulgación:

Decreto de Promulgación N º:

Derogada por la Ordenanza:

Modificada por la Ordenanza:


ORDENANZA

Artículo 1°.- Modifícase la Ordenanza Fiscal N° ##4654 en la forma que a continuación se indica:

- En su artículo 43°, modificándose su redacción de acuerdo al siguiente texto:

"Artículo 43° - Para el pago de los gravámenes, con emisión previa de boletas valorizadas, mediante sistema de computación, con dos vencimientos para el pago, se podrá liquidar para segundo vencimiento, un interés no superior a la tasa regulada mensual para descuentos de documentos a treinta (30) días de plazo del Banco de la Provincia de Buenos Aires, que tendrá aplicación desde el primer vencimiento hasta el último día hábil del mes de vencimiento".

"Las instituciones bancarias habilitadas, podrán recibir el pago de la tasa hasta el segundo vencimiento con los respectivos intereses, sin necesidad de intervención previa de las oficinas municipales".

- En su artículo 59°, modificándose el sistema de ajuste, para el caso de devolución de tributos, con el siguiente texto:

"Artículo 59° - En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren la devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la actualización en función de la variación del índice de precios al Por Mayor No Agropecuario proporcionado por el I.N.D.E.C.".

"A los efectos de la determinación del coeficiente de actualización, se tendrá en cuenta el índice correspondiente al mes anterior al de la fecha de presentación del pedido hasta el mes anterior al de la fecha de la notificación que disponga el reintegro o la compensación".

"Para el caso de compensación en los Derechos de Construcción se estará a lo dispuesto en el artículo 188°. En los casos de devolución por desistimiento de obra, se actualizará el monto correspondiente de lo abonado en exceso por el índice de la Construcción Nivel General proporcionado por el I.N.D.E.C. Se tomará como índice base el del mes a que corresponda el último pago efectuado y el índice correspondiente al mes anterior a la fecha de la notificación que disponga la devolución".

- En su artículo 70°, modificándose los incisos a) y b), el que quedará redactado de la siguiente forma:

" Artículo 70° - Facúltase al D. Ejecutivo a ajustar las tasas y derechos previstos en la Ordenanza Impositiva, de acuerdo con la metodología que se determina en el presente artículo.

Con excepción de la Tasa por Alumbrado, Limpieza y Conservación de la Vía Pública y la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, los importes a liquidar para el resto de los tributo municipales serán fijados en módulos".

"La Ordenanza Impositiva Anual, determinará el valor del módulo, pudiéndose establecer importes diferenciales para los tributos que en cada caso se especifique".

"Dicho valor se reajustará el 1° de Marzo, 1° de Mayo, 1° de Julio, 1° de Septiembre y 1° de Noviembre, en función de las siguientes fórmulas:

Ajuste Marzo - Abril =

Indice de Enero

Indice de Noviembre

Ajuste Mayo - Junio =

Indice de Marzo

Indice de Enero

Ajuste Julio - Agosto =

Indice de Mayo

Indice de Marzo

Ajuste Septiembre - Octubre =

Indice de Julio

Indice de Mayo

Ajuste Noviembre - Diciembre =

Indice de Septiembre

Indice de Julio".

"Los índices a aplicar en cada caso, serán los siguientes:

  1. Tasa por Alumbrado, Limpieza y Conservación de la Vía Pública:
  2. Las alícuotas y mínimos de esta tasa serán reajustados en función de la variación el índice de precios al Por Mayor No Agropecuario del I.N.D.E.C.

  3. Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene:
  4. Los importes mínimos de esta tasa serán reajustados en función de la variación del índice de precios al Por Mayor No Agropecuario del I.N.D.E.C.

  5. Tasa por Inspección Veterinaria:
  6. El valor módulo para esta tasa será reajustado en función de la variación del índice de precios al Por Mayor Agropecuario del I.N.D.E.C. correspondiente a los períodos indicados en el presente artículo.

  7. Tasa por Control de Marcas y Señales:
  8. El valor módulo para esta tasa será reajustado en función de la variación que experimente el recio Promedio Total Mensual del kilogramo vivo de carne bovina o porcina, según corresponda. Los valores para el ganado equino, serán incrementados en el mismo porcentaje que el ganado bovino. Para el ganado ovino se tomará la variación del Precio Promedio Total Mensual por cabeza. Los índices se determinarán en base a los datos que publica la Junta Nacional de Carnes, correspondientes a los períodos indicados en el presente artículo.

  9. Derechos de Construcción:
  10. El valor módulo para esta tasa será reajustado en función de la variación que experimente el Indice General de la Construcción, suministrado por el I.N.D.E.C., en los mismos períodos ya indicados.

  11. Otros Tributos:

Para aquellos tributos que no tengan establecido otro mecanismo de ajuste, el valor módulo se ajustará en función de la variación que experimente el Indice de Precio al Por Mayor No Agropecuario suministrado por el I.N.D.E.C., en los períodos ya indicados. En este inciso están comprendidos los valores fijos de los tributos a que se refieren los Capítulos II, III, V, VI, VIII, X, XI, XII, XIV y XVI de la Ordenanza Impositiva vigente".

"En los tributos cuya actualización se prevé en el presente artículo, y cuando razones de economía administrativa así lo aconsejen, se autoriza al D. Ejecutivo a redondear en menos las fracciones de hasta cuarenta y nueve milésimos de austral (A 0,049), y redondear a diez centavos de austral las fracciones de cincuenta milésimos de austral en adelante (A 0,050)."

- En su artículo 98°, modificándose su redacción de acuerdo al siguiente texto:

"Artículo 98° - Por la prestación de los servicios de extracción de residuos que, por su magnitud, no corresponda al servicio normal y a la limpieza de predios, cada vez que se compruebe la existencia de desperdicios, malezas y otras situaciones de falta de higiene, así como también los de desinfección de vehículos, se abonarán las tasas que establezca al efecto la Ordenanza Impositiva. Para este Título será de aplicación la Ordenanza N° ##4165 y sus decretos reglamentarios 238/86 y 932/87."

- En su artículo 99°, eliminándose el inicio b) y quedando con el siguiente texto:

"Artículo 99° - La Ordenanza Impositiva determinará los importes a percibirse por cada servicio que se preste, los que serán graduados mediante los siguientes criterios:

  1. Limpieza de predios:
  2. Por cada metro cuadrado o fracción.

  3. Desinfección de vehículos:
  4. 1 – Por cada vehículo cuyo peso total no supere los 1.500 kgs.

    2 – Por cada vehículo cuyo peso total supere los 1.500 kgs.

  5. Por retiro en los domicilios de toda clase de residuos que no sean los residuos domiciliarios, por cada metro cúbico o fracción."

- En su artículo 142°, adecuando el número de la Ley correspondiente al Código Fiscal, quedando con el siguiente texto:

"Artículo 142° - En la Ordenanza Impositiva se fijarán los mínimos y las alícuotas aplicables a cada una de las actividades gravadas. Para toda situación no prevista en el presente Título, será de aplicación supletoria lo dispuesto en la parte pertinente de la Ley 10.397 (Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires) y sus modificaciones."

- En su artículo 185°, modificando el inciso 15), e incorporando un nuevo inciso, el 17), los que quedarán redactados de la siguiente manera:

"Artículo 185° - …

15) a) Las actuaciones promovidas por las sociedades de fomento y/o la entidad que las agrupa.

b) Las actuaciones promovidas por vecinos cuando los asuntos hagan al interés general.

…"

17) La tramitación de renovación de licencia de conductor solicitada por jubilados o pensionados, mayores de 60 años, y discapacitados que conduzcan vehículos adaptados, debiendo acreditar en cada caso su condición de tal."

- En su artículo 191°, modificándose el último párrafo de acuerdo al siguiente texto:

"Artículo 191° - Los titulares de letreros aéreos que ya se encuentren colocados sin la pertinente autorización municipal, serán intimados a regularizar su situación dentro del plazo que se fije al efecto, que no podrá ser inferior a noventa (90) días. Vencido dicho plazo sin cumplimentar tal requisito, la Comuna ordenará el retiro de dicho letrero por cuenta del propietario o responsable."

- En su artículo 200°, modificándose su redacción de acuerdo al siguiente texto:

"Artículo 200° - Quedan exentos del pago de los derechos de construcción, siempre que cuenten con el previo permiso municipal, los inmuebles propiedad de:

  1. Instituciones de bien público debidamente inscriptas, que les pertenezcan en propiedad, usufructo o uso gratuito y cuya finalidad o afectación específica esté destinada a las actividades que a continuación se detallan:
  2. 1 – Deportivas (cuando se realicen por medio de deportivas amateurs).

    2 – Culturales (como bibliotecas u otras expresiones de arte debidamente reconocidas).

    3 – Religiosas.

  3. Los Estados Nacional y Provinciales, cuando las construcciones estén destinadas a escuelas e instituciones educacionales u organismos sanitarios oficiales.
  4. Los Estados Nacional y Provinciales, cuando las construcciones estén destinadas a fuerzas de seguridad."
  5. Sociedades de fomento legalmente constituidas por los inmuebles de su propiedad destinados a sus fines específicos.

- En su artículo 201°, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 201° - I) Abonarán el cincuenta por ciento (50%) de los derechos establecidos en el presente Título los inmuebles destinados a la construcción de planes oficiales de viviendas multifamiliares financiados por entes oficiales.

II) Abonarán el setenta por ciento (70%) de los derechos los inmuebles destinados a la edificación y/o ampliación de viviendas que reúnan los siguientes requisitos:

    1. Sean unifamiliares, de ocupación permanente y sin locales de uso comercial, industrial y/o de almacenamiento.
    2. No superen una superficie cubierta total de cien (100) metros cuadrados, computándose como tal la existencia más la a construir y se encuentren comprendidas en las categorías "C", "D" y "E", del ordenamiento provincial en la materia.
    3. Será admitida, a los mismos efectos, una superficie cubierta total mayor que la indicada en el inciso precedente, únicamente en aquellos casos, debidamente comprobados, en los que las necesidades del grupo familiar habitante así lo requieran."

Artículo 2°.- El D. Ejecutivo procederá a ordenar y a publicar el texto de la Ordenanza Fiscal N° ##4654, con las modificaciones introducidas por la presente, rectificando las menciones que a causa de éstas correspondieren.

Artículo 3°.- De forma.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE BAHIA BLANCA, A LOS CINCO DIAS DEL MES DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO.