ORDENANZA Nº 4552

Título: Queda prohibido causar, producir o estimular ruidos innecesarios o excesivos que propagándose por vía aérea o sólida afecten o sean capaces de afectar al público.

Tema:

Expediente H.C.D.: 447-1986

Expediente M.B.B.: 413-1980-1986

Fecha de Sanción: 9 de Octubre de 1986

Fecha de Promulgación: 16 de Octubre de 1986

Decreto de Promulgación Nº:

Derogada por la Ordenanza: 5691 (Código de Planeamiento Urbano)

Modificada por la Ordenanza:

ORDENANZA

Artículo 1º- Queda prohibido causar, producir o estimular ruidos innecesarios o excesivos que propagándose por vía aérea o sólida afecten o sean capaces de afectar al público, sea en ambientes públicos o privados, cualquiera fuere la jurisdicción que sobre estos se ejecute y el acto, hecho o actividad de que se tratare.

Artículo 2º- Las disposiciones de esta ordenanza son aplicables a todos los responsables de causar, producir o estimular ruidos innecesarios o excesivos, estén domiciliados o no en el partido de Bahía Blanca, cualquiera fuere el medio de que se sirvan y aunque estos hubieran sido matriculados, registrados o autorizados en otra jurisdicción.

Artículo 3º- considérese que causa, produce o estimula ruidos innecesarios con afectación al público:

  1. La circulación de vehículos de tracción mecánica desprovistos de silenciador de escape.
  2. La circulación de vehículos que provoquen ruidos debido a ajuste defectuosos o desgaste del motor, frenos, carrocería, rodaje u otras partes del mismo, carga imperfectamente destribuida o mal asegurada.
  3. La circulación de vehículos dotados de bocinas de tonos múltiples o desagradables, bocinas de aire comprimido, sirenas o campanas y de cualquier mecanismo o aparato de la misma índole para la producción de sonido, salvo que fueren necesarias por el servicio público que prestan (vehículos policiales, de bomberos, de servicios hospitalarios y afines).
  4. El uso de bocina, salvo en caso de emergencia a altas revoluciones.
  5. Mantener vehículos con el motor en marcha a altas revoluciones.
  6. Desde las 22,00 a las 06,00 horas, el armado o instalación por particulares, de tarimas, cercas, kioscos o cualquier otro implemento en ámbitos públicos.
  7. Toda clase de propaganda o difusión comercial realizada a viva voz, con amplificadores o altavoces, tanto del interior de locales y hacia el ámbito público, como desde este, sea efectuada desde vehículos, aeronaves o no. Se excluye de esta prohibición el pregón de diarios desde las 06,00 a las 12,00 horas.
  8. Las transmisiones radiotelefónicas o fonográficas de toda clase en y hacia la vía pública, salvo las autorizadas expresamente.
  9. El patinaje en ámbitos públicos salvo en lugares destinados especialmente para ello.
  10. El uso de elementos pirotécnicos, fuegos de artificio, cantos o ejecuciones musicales en ámbitos públicos o privado, salvo en casos excepcionales, previamente autorizados por los organismos competentes.
  11. Desde las 22,00 a las 06,00 horas, el uso de campanas en iglesias o templos de cualquier credo religioso.
  12. Transitar por la vía pública o viajar en vehículos de transporte colectivo con radios en funcionamiento, aun a bajo volumen en el segundo de los casos. Se incluye en esta previsión al personal en servicio en transportes colectivos.
  13. Desde las 22,00 a las 06,00 horas, la carga y descarga de mercaderías u objetos de cualquier naturaleza, salvo en lugares expresamente autorizados para ello.

Artículo 4º- Ruidos Parásitos: los propietarios de máquinas y aparatos eléctricos, ya sean de uso industrial, comercial, medicinal o para cualquier otra aplicación, ya pertenezcan a dependencias oficiales, instituciones privadas o particulares, deberán acondicionarlos por su exclusiva cuenta, con dispositivos adecuados para que no produzcan perturbaciones radiofónicas o televisivas.

Artículo 5º- Se consideran ruidos excesivos, con afectación al público, los causados, producidos o estimulados por cualquier vehículo automotor que exceda los niveles máximos previstos por el siguiente cuadro:

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Vehículos Nivel en dB (A)

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1) Motocicletas livianas de 50cc de cilindrada,

Incluye bicicletas y triciclos con motor acoplado. 75

2) Motocicletas de 51cc y 125cc de cilindrada. 82

3) Motocicletas de más de 150cc de cilindrada. 84

4) Motocicletas de más de 150cc de cilindrada y

cuatro tiempos. 86

5) Automotores hasta 3,5 toneladas de tara. 85

6) Automotores de más de 3,5 toneladas de tara. 89

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Los niveles se medirán con un instrumento estándar (medidor de niveles sonoros) aprobado por el International Standar Organisation (I.S.O.) ubicado en siete (7) metros de distancia del lado del escape y perpendicular a la línea de marcha, colocado a un metro veinte centímetros (1,20m.) de altura sobre el suelo. El medidor se leerá en la escala de compensación A.

El vehículo deberá pasar frente al medidor a cincuenta (50) kilómetros por hora o estar detenido y mantener su motor a un régimen igual a los dos tercios (2/3) de su máxima potencia (debe indicarse cuál de las dos alternativas se aplicó en cada caso). La medición se efectuará en un lugar donde no haya muros en cincuenta metros (50) a la redonda y el vehículo circulará sobre un pavimento a nivel.

Artículo 6º- La propaganda o difusión efectuada con amplificadores, se considerará que no configura ruido excesivo siempre que no supere el nivel del ruido ambiente colocado el medidor estándar en el eje emisor a veinte (20) metros de distancia y a un metro veinte centímetros (1,20m) sobre el suelo.

En caso de verificación de estos equipos en ambientes silenciosos, el nivel máximo de su potencia no excederá de sesenta decibeles (60 dB) medidos en la escala A a veinte (20) metros del elemento emisor y sobre su eje. En ningún caso es permitido instalar y/o usar bocinas accionadas por unidad motriz, tales como las exponenciales, cónicas y similares.

Artículo 7º- Se consideran ruidos excesivos, con afectación al público, los causados, producidos o estimulados por cualquier acto, hecho o actividad de índole industrial, comercial, cultural, deportiva, social y demás que supere los niveles máximos previstos en cuadro que sigue:

 

 

 

 

……………………………………………………………………………………………. Ámbito Ruidos Ambiente - Picos frecuentes - Picos escasos -

en dB (A) en dB (a) en dB (A)

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Noche Día Noche Día Noche Día

I 35 45 45 50 55 55

II 45 55 55 65 65 70

III 50 60 60 70 65 75

IV 55 65 60 75 65 80

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Los niveles máximos no podrán ser excedidos dentro de cualquier predio vecino, midiendo con el medidor estándar I.S.O., descripto en el Artículo 5º, y usando la escala A de compensación del medidor. El observador deberá colocarse preferentemente frente a la ventana abierta de un dormitorio de uno de los predios afectados por la o las fuentes de los ruidos. En la tabla se han indicado: en primer término, cada uno de lo ámbitos definidos en el artículo siguiente; a continuación en el nivel promedio (máximo tolerable) llamado ruido ambiente, luego los niveles permitidos para los picos poco frecuentes (entre 7 y 60 por hora), que se observan por encima del ruido ambiente; por último, se han establecido los picos poco frecuentes considerando como tales a los valores entre 1 a 6 veces por hora. En todos los casos se establecen límites distintos para horas del día (06,00 a 22,00 horas) y de la noche (22,00 a 06,00 horas).

Artículo 8º- Desígnase, a los fines del Artículo anterior:

Ámbito I: El hospitalario o de reposo, que abarca los alrededores de todos los edificios hospitalarios, sanitario, clínicas y bibliotecas del ejido Municipal.

Ámbito II: El de vivienda, que incluye las zonas residenciales, los alrededores de colegios, escuelas y zonas de negocios pequeños.

Ámbito III: E mixto, que comprende los alrededores de grandes negocios y áreas de alta densidad comercial y los edificios multifamiliares que generalmente coexisten con aquellos.

Ámbito IV: El industrial que abarca los alrededores de fábricas e industrias o actividades manufactureras en general:

Artículo 9º- No se exceptúan de la prohibición establecida en el artículo 8º, aquellos ruidos tolerados o impuestos por reglamentaciones jurídicas (silbatos, sirenas y afines) si se usaren propasando las necesidades propias del servicio.

De las vibraciones de fuentes fijas:

Artículo 10º- El límite máximo permisible de trascendencia de vibraciones dentro del domicilio afectado no podrá exceder de un centímetro por segundo al cuadrado (0,01m/seg2) de aceleración, medido en su valor eficaz.

Artículo 11º- La medición debe realizarse en el punto en el cual es perceptible el efecto de la vibración o percusión.

Artículo12º- El instrumento de medición deberá ser un vibrómetro que conste de:

Artículo13º- Derógase el decreto- ordenanza nº 27/68 y sus modificatorias.

Artículo 14º- De forma.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE BAHIA BLANCA, A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS.