ORDENANZA Nº 5998

Título: Modificando los artículos 43º, 46º, 48º, 59º, 60º, 69º, 73º, 97º, 103º, 111º, 134º, 176º, 209º y 262º correspondiente a la Ordenanza Fiscal.

Vetado art. 2º…

Tema:

Expediente H.C.D.: HCD – 583/90

Expediente M.B.B.: 110-3596/90

Fecha de Sanción: 22 de noviembre de 1990

Fecha de Promulgación:

Decreto de Promulgación: N º:

Derogada por la Ordenanza:

Modificada por la Ordenanza:


ORDENANZA

Artículo 1º.- Modifíquense los artículos 43º, 46º, 48º, 59º, 60º, 69º, 73º, 97º, 103º, 111º, 134º, 176º, 209º y 262º

en la forma que a continuación se indica; correspondiente a la Ordenanza Fiscal:

- En su artículo 43º, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 43º.- Para el pago de los gravámenes, con emisión previa de boletas valorizadas, mediante sistema de computación, con diversos vencimientos para el pago, se podrá liquidar, para el segundo y demás vencimientos, un interés no superior a la tasa regulada mensual para descuentos de documentos a treinta [30] días de plazo del Banco de la Provincia de Buenos Aires, que tendrá aplicación desde el primer vencimiento hasta el último día hábil del mes de vencimiento.

Las instituciones bancarias habilitadas podrán recibir el pago de la tasa hasta el último vencimiento con los respectivos intereses, sin intervención previa de las oficinas Municipales."

- En su artículo 46º, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 46º.- Los contribuyentes y responsables que no cumplan normalmente sus obligaciones fiscales o que las cumplan parcialmente o fuera de los términos fijados, serán alcanzados por las disposiciones establecidas en la ordenanza nº ##5685 y su modificatoria nº ##5764."

- En su artículo 48º, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 48º.- No incurrirá ni será pasible del pago de multas y/o recargos, excepto los intereses y/o actualizaciones que pudieren corresponder, quién deje de cumplir total o parcialmente una obligación tributaria y/o deber formal, tanto por error imputable a la administración municipal como por error excusable del contribuyente, por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa."

- En su artículo 59º, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 59º.- En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren la devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la actualización en función de lo previsto por los artículos 2º, 4º, 5º y 6º de la ordenanza nº ##5685.

Para el caso de compensación de los Derechos de Construcción se estará a lo dispuesto en el artículo 188º. En los casos de devolución por desistimiento de obra, se actualizará el monto correspondiente de lo abonado en exceso de acuerdo a lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo."

- En su artículo 60º, el que quedará redactado de la siguiente manera:

  • "Artículo 60º.- Prescribe por el transcurso de diez (10) años, la acción para el cobro judicial de gravámenes, recargos, intereses, multas y contribuciones de mejoras. Prescriben en el mismo término las facultades, municipales para determinar las obligaciones fiscales o para verificar y rectificar las declaraciones juradas de los contribuyentes y/o responsables y la aplicación de multas. En el mismo plazo prescribe la acción de la repetición."
  • - En su artículo 69º, el que quedará redactado de la siguiente manera:

  • "Artículo 69º.- En la transmisión de dominio, constitución, de derechos reales o en cualquier otro acto relacionado con obligaciones tributarias, los profesionales intervinientes actuarán como agentes de retención de los gravámenes municipales y serán solidariamente responsables por las deudas que pudieren surgir. A tal fin, el profesional deberá solicitar un informe de deuda, el que quedará expedido por la oficina respectiva. El importe a retener e ingresar será el resultante de la deuda en concepto de gravámenes debidos hasta la última cuota vencida en que se otorgue el acto de escritura, con más los recargos, intereses y multas que hubieren de corresponder."
  • - En su artículo 73º, el que quedará redactado de la siguiente manera:

  • Artículo 73º.- Para la liquidación de la tasa del presente título se discriminarían los inmuebles del Partido de Bahía Blanca de acuerdo a su ubicación en ellas siguientes zonas:

    ZONA "A":

    "Abarca el área residencial y comercial de alta densidad delimitada por las calles 12 de Octubre, Corrientes, Vías del Ferrocarril, Montevideo, Saavedra, Pedro Pico, Berutti, Ingeniero Luiggi, Chile, Sixto Laspiur, Juan Molina y Salta, considerándose ambas aceras de las calles delimitantes; además la Avenida Leandro N. Alem desde Salta hasta Córdoba y los denominados Barrios Palihue y Golf, circundados por las calles Sarmiento, La Falda, 19 de Mayo, Cerrito, Jacksonville y Roberto J. Payró."

    Se excluyen los bienes inmuebles con frente a calles sin pavimentar.

    ZONA "B":

    "Abarca el área delimitada por:

    -.Vías del Ferrocarril, Montevideo, Chile, Sixto Laspiur, Brasil, Aguado, Avenida Leandro N. Alem, Florida y Guido excepto los inmuebles incluidos en Zona "A" y las calles sin pavimentar.

    -.Sócrates, Remedios de Escalada, Arroyo Napostá, Agustín de Arrieta.

    Se entienden incluidas ambas aceras en la totalidad de las calles delimitantes."

    ZONA "C":

    "Comprende los bienes inmuebles con frente a calles pavimentadas del Partido que reciben la totalidad de los servicios, excluidos los de las Zona A y B."

    ZONA "D":

    "Comprende los bienes inmuebles con frente a calles sin pavimentar que reciben los servicios de alumbrado público, recolección de residuos y conservación de la vía Pública. Se incluye a los bienes con frente a calles pavimentadas de la localidad de General Daniel Cerri."

    ZONA "E-1":

    "Comprende los bienes inmuebles con frente a calles sin pavimentar que reciben los servicios de alumbrado público, recolección de residuos y conservación de la vía pública con menor intensidad y frecuencia que en la Zona "D".

    ZONA "E-2":

    "Comprende los bienes inmuebles con frente a calles sin pavimentar que reciben el servicio de conservación de la vía pública y los de alumbrado o recolección de residuos."

    ZONA "F":

    "Comprende los bienes inmuebles del Partido que reciben el servicio de conservación de calles."

  • - En su artículo 97º, en sus incisos a) y c), los que quedarán redactados de la siguiente manera:

  • "a) Los inmuebles pertenecientes a las fuerzas policiales y a bomberos, sean estos oficiales o voluntarios, cuando sean destinados a la finalidad específica de la entidad de que se trata."

    "c) Entidades religiosas, cuando estén reconocidas como tales, por los inmuebles de su propiedad que estén ocupados por templos y dependencias estrictamente necesarias para su funcionamiento."

    Cuando en el inmueble se hallen erigidos, además del templo y dependencias necesarias para su funcionamiento, otras construcciones, la exención recaerá solamente sobre las exceptuadas en el párrafo precedente de acuerdo al porcentaje de superficies construidas."

  • - En su artículo 103º, su inciso c), que quedará redactado de la siguiente manera:

  • "c) Declaración Jurada del propietario del inmueble demostrando su titularidad o en caso contrario manifestando su conformidad al trámite en el formulario de solicitud de Habilitación."

    - En su artículo 111º, el que quedará redactado de la siguiente manera:

    "Artículo 111º.- Están exentos del pago de la presente tasa:

    a) Las solicitudes presentadas directamente por los estados Nacional y Provincial y Municipalidades.

    b) Los concesionarios municipales por los locales de propiedad municipal, adjudicados para el desarrollo de

    actividades comerciales, abonarán el cincuenta por ciento (50%) de los derechos establecidos en la Ordenanza Impositiva.

    c) Las actividades con habilitación preexistente y que deban tramitarla de acuerdo a las disposiciones del Decreto Nº 1123, reglamentario de la Ley 7315, abonarán el cincuenta por ciento (50%) de los derechos establecidos en la Ordenanza Impositiva.

    d) En los casos en que se verifique continuidad económica, en los términos del artículo 130º de esta ordenanza, para la explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como contribuyente, abonarán el cincuenta por ciento (50%) de los derechos establecidos en la Ordenanza Impositiva.

    e) En todos los casos en que se solicite la renovación de la habilitación de vehículos de transporte de sustancias alimenticias y/o mercaderías, corresponderá el cincuenta por ciento (50%) de los derechos establecidos en el artículo 10º de la Ordenanza Impositiva."

  • - En su artículo 134º, el que quedará redactado de la siguiente manera:

  • "Artículo 134º.- Los pagos a que se refiere el artículo anterior se liquidarán sobre la base de los ingresos informados en carácter de declaración jurada por los bimestres noviembre - diciembre, enero - febrero, marzo - abril, mayo - junio, julio - agosto, y setiembre - octubre, respectivamente, debiendo ingresarse la tasa en las fechas que el D. Ejecutivo establezca en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 34º de esta ordenanza, a cuyo efecto, se faculta al D. Ejecutivo, dentro del mecanismo establecido y para todos aquellos cuyos montos de ventas excedan los mínimos vigentes, a la aplicación de un coeficiente de ajuste para el bimestre de que se trate, que le surgirá de la suma de los Indices Mayoristas No Agropecuarios correspondientes al bimestre y/o mes inmediato anterior a la fecha de vencimiento y posterior al bimestre cuyo pago sea el del vencimiento. El coeficiente determinado no podrá superar el cincuenta por ciento (50%) del total que resulte de la suma de los valores nominales publicados del bimestre y/o mes."
  • - En su artículo 176º, el que quedará redactado de la siguiente manera:

  • "Artículo 176º.- Se considerará desistida toda gestión que haya quedado paralizada por espacio mayor de sesenta (60) días corridos, a contar de su notificación, por causas imputables al peticionante. En esta notificación deberá constar la transcripción del presente artículo."
  • - En su artículo 209º, el que quedará redactado de la siguiente manera:

  • "Artículo 209º.- La base imponible para la determinación de este gravamen será el valor total de la entrada simple o integrada. Se llama entrada a cualquier billete o tarjeta al que se le asigne un precio, y que se exige como condición para tener acceso a un espectáculo con o sin derecho a consumición, como asimismo la venta de bonos de contribución, de socios benefactores y/o donaciones. Podrán establecerse valores fijos en concepto de permiso para la realización de los espectáculos."

    - En su artículo 262º, el que quedará redactado de la siguiente manera:

    "Artículo 262º.- El pago de la tasa deberá efectuarse en el momento de otorgarse la autorización.

    a) Cuando por el ejercicio de la actividad de transporte escolar, no se registre ingresos motivada por el receso escolar, se abonará la tasa proporcional a los meses trabajados, tomando la fracción como mes entero.

    b) Cuando por el ejercicio de actividades afines a la construcción, sin local habilitado se demuestre fehacientemente no haber ejercido ni desarrollado tareas inherentes, se otorgará la baja correspondiente previa solicitud del interesado."

  • Artículo 2º.- Modifíquense los artículos 70º, 83º, 88º y 97º en la forma que a continuación se indica:

    - En su artículo 70º, el que quedará redactado de la siguiente manera:

  • "Artículo 70º.- Facúltase al D. Ejecutivo a ajustar las tasas y derechos previstos en la ordenanza "Impositiva, excepto las Tasas por Alumbrado, Limpieza y Conservación de la Vía Pública y por Inspección de Seguridad e Higiene. Los importes de los derechos y tasas alcanzados por el presente artículo serán fijados en módulos, cuyo valor será determinado por la Ordenanza Impositiva anual, pudiéndose establecer importes diferenciales para los tributos que en cada caso se especifiquen.

    Estos valores se reajustarán el 1º de enero, el 1º de marzo, el 1º de mayo, el 1º de julio, el 1º de setiembre y el 1º de noviembre de cada año, en función de las siguientes fórmulas:

    Ajuste enero – febrero = Índices de Noviembre

  • Setiembre
  • Ajuste marzo – abril = Índices de Enero

  • Noviembre
  • Ajuste mayo – junio = Índices de Marzo

  • Enero
  • Ajuste julio – agosto = Índices de Mayo

  • Marzo
  • Ajuste setiembre – octubre = Índices de Julio

  • Mayo
  • Ajuste noviembre – diciembre = Índices de Setiembre

  • Julio
  • Los índices a aplicar en cada caso serán los siguientes:

    a) Tasa por Inspección Veterinaria

    El valor del módulo para esta tasa será reajustado en función de la variación del índice de precios al Por el Mayor Agropecuario dado por el INDEC o quien haga sus veces.

    b) Tasa por Control de Marcas y Señales

    El valor del módulo para esta tasa será ajustado en función de la variación que experimente el precio promedio total mensual del kilogramo vivo de carne bovina o porcina, según corresponda. Los valores para el ganado equino serán incrementados en el mismo porcentaje que el ganado bovino. Para el ganado ovino se tomará la variación del precio promedio total mensual por cabeza. Los índices se determinarán en base a los datos que publique la Junta Nacional de Carnes o quien haga sus veces.

    c) Derechos de Construcción

    El valor del módulo para este tributo será ajustado en función de la variación del Indice de Costo de la Construcción Nivel General dado por el INDEC o quien haga sus veces.

    d) Otros Tributos

    Para aquellos tributos que no tengan establecido otro mecanismo de ajuste, excepto las tasas por Alumbrado, Limpieza y Conservación de la Vía Pública y por Inspección de Seguridad e Higiene, el valor del módulo se ajustará en función de la variación que experimente el índice de precios al Por Mayor No Agropecuario dado por el INDEC o quién haga sus veces.

    Las tasas por Alumbrado, Limpieza y Conservación de la Vía Pública y por Inspección de Seguridad e Higiene serán reajustadas, en cada oportunidad que fuere necesario, según las previsiones del artículo 32º y concordantes de la Ley orgánica de las Municipalidades.

    En todos los tributos y tasas municipales, queda facultado el D. Ejecutivo a redondear en menos las fracciones de hasta CUARENTA Y NUEVE AUSTRALES (A 49,-) y en CIEN AUSTRALES (A 100,-) las de CINCUENTA AUSTRALES (50,-)

    en adelante."

  • - En su artículo 83º, quedando derogado su inciso 3).

    - En su artículo 88º, el que quedará redactado de la siguiente manera:

  • "Artículo 88º.- Los gravámenes correspondientes a este capítulo son anuales y el pago se realizará en siete (7) cuotas, en los meses de enero, marzo, mayo, julio, agosto, octubre y diciembre."
  • En su artículo 97º, incorporándole un nuevo inciso, el d) que quedará redactado de la siguiente manera:

  • d) Sociedades de Fomento debidamente inscriptas en la Municipalidad, por los inmuebles de su propiedad y destinados a los fines específicos de la entidad y edificios donde funcionen salas médicas municipales."
  • Artículo 3º.- El D. Ejecutivo publicará el texto ordenado de la Ordenanza Fiscal con las modificaciones introducidas por la presente y las restantes dictadas en 1989 y 1990, quedando facultado para rectificar las menciones de forma que correspondieren.

    Artículo 4º.- De forma.

    DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE BAHIA BLANCA, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA.