Título: Reglamentación para Gimnasios e Instituciones
Deportivas
Tema:
Expediente
H.C.D.: HCD-710-2007
Expediente
M.B.B.:
Fecha
de Sanción: 24 de abril de
2008.
Fecha
de Promulgación: 16 de mayo de 2008
Decreto
de Promulgación Nª: 529/2008
Derogada
por
Modificada
por
ORDENANZA
Artículo 1º - Quedan comprendidos en la presente ordenanza los
locales afectados a la práctica de actividades físicas, incluyendo aquellos que
los clubes o instituciones sin fines de lucro ceden con tal fin a terceros
particulares.
Artículo 2º - A los efectos de su habilitación, los locales
referidos en el artículo anterior, deberán reunir los requisitos sanitarios y
de seguridad establecidos en la ley 7315 y su Decreto Reglamentario 1123, y
toda otra norma de aplicación obligatoria que regule sobre el particular.
Artículo 3º - Créase en el ámbito de
a)
Un Registro de títulos habilitantes para el ejercicio de la actividad deportiva. En
dicho Registro deberá dejarse constancia de todas las inscripciones,
antecedentes, documentación y demás requisitos que la reglamentación
oportunamente determine.
b)
Un Registro de locales que
cumplen con las disposiciones contenidas en la presente ordenanza.
La
nómina de inscriptos en el Registro indicado en el inciso b) será dada a
conocer por
Artículo 4º - A los efectos del desarrollo de actividades físicas
deberán contar con un coordinador responsable, debiendo poseer para ello título
profesional acorde a la actividad desarrollada; serán considerados válidos a
los efectos del presente artículo los siguientes títulos:
1)
Profesor, Licenciado o Máster en Educación Física con título nacional o
provincial.
2)
Instructor Deportivo
Nacional o Provincial con título de Federación Nacional o institución privada
con reconocimiento nacional o internacional.
3)
Instructor con título
idóneo para la actividad a desarrollar (sobrecarga, aeróbica, pilates, etc.) avalado por organismo oficial, o que se
encuentre inscripto en el registro de títulos habilitantes
de
4)
Instructor de artes
marciales habilitado para su federación con cinturón acorde.
Artículo 5º - Es obligación del coordinador responsable contar con
servicio de emergencias médicas con cobertura para los asistentes al
establecimiento donde se desarrolla la actividad.
Artículo 6º - Los locales referidos en el artículo primero que a la
fecha de promulgación de la presente ordenanza se hallaren habilitados, deberán
adecuarse a las nuevas disposiciones, procediendo a su inscripción en los
registros correspondientes en un plazo no mayor a ciento ochenta (180) días.
Artículo 7º - Derógase la ordenanza
12.538.
Artículo 8º - Comuníquese al D. Ejecutivo para su cumplimiento.
DADA EN