Título: Ambientes Libres de Humo de Tabaco
Tema:
Expediente
H.C.D.: HCD-1475-2006
Expediente
M.B.B.:
Fecha
de Sanción: 15 de marzo de
2007.
Fecha
de Promulgación:
Decreto
de Promulgación Nª
Derogada
por la Ordenanza:
Modificada
por la Ordenanza:
ORDENANZA
Artículo
1º - Declárase nocivo para la salud de las personas en todo
el Partido de Bahía Blanca el humo ambiental de tabaco.
Artículo
3º - Impleméntese en el Partido de Bahía Blanca el programa
Ambientes libres de humo del tabaco que tendrá vigencia a partir del día 1 de
marzo de 2007 y conlleva la consecuente prohibición de fumar en todo lugar
cerrado de acceso público, tanto de la órbita pública como privada.
Artículo
4º - A fin de lograr concientización pública y cumplimiento
exitoso de los fines del programa, dispónese la prohibición de fumar prevista
en el artículo anterior de forma progresiva y escalonada en los siguientes
términos:
a) A
partir del día 01 de abril de 2007 se prohibe fumar en ascensores de edificios
públicos y privados, bancos, centros culturales, salas de lectura, salas de
exposición, bibliotecas y museos, establecimientos de educación y de salud,
estaciones de servicios, salas de espera de estudios profesionales,
supermercados, y autoservicios, terminales de transporte, gimnasios y recintos
deportivos cerrados, clubes deportivos y sociales.
b) A
partir del 01 de junio de 2007 se establece la prohibición de fumar en los
sectores públicos de hoteles y demás establecimientos de alojamiento, predios
feriales y centros de convenciones, oficinas y locales destinados a la atención
directa al público, kioscos, rotiserías, heladerías y demás establecimientos
que elabore, transformen o vendan alimentos.
c) Desde el día
01 de septiembre de 2007 queda prohibido fumar en restaurantes, comedores,
cantinas, pizzerías, centros de compras y galerías comerciales, bares,
cafeterías, confiterías, salas y salones de fiesta, boites y cabarets,
confiterías nocturnas y pubs con espectáculos y establecimientos similares,
locales de baile y salas de juego.
Artículo
5º - Sin perjuicio de la fecha en que cada uno de los
espacios cerrados enunciados precedentemente deba acogerse a esta normativa,
podrán hacerlo en forma anticipada y declarar el ambiente libre de humo a la
promulgación de esta ordenanza.
Artículo
6º - Queda expresamente establecido que la prohibición de
fumar rige tanto para el personal que trabaje en los sitios cerrados como para
el público en general que concurra a ellos.
Artículo
7º - Cualquier duda con relación a si el espacio cerrado
queda o no comprendido dentro de la prohibición de la presente ordenanza deberá
interpretarse a favor de la protección del ambiente libre de humo.
Artículo
8º - A los efectos del adecuado cumplimiento de la presente
ordenanza, a partir de su promulgación el Departamento Ejecutivo, deberá
implementar campañas de sensibilización y educación comunitarias, tales como:
a) Campañas
en establecimientos educativos que informen acerca de los riesgos que implica
el consumo del tabaco, promoviendo estilos de vida saludables.
b) Cursos
especiales de educación y capacitación sobre los riesgos para la salud que
afrontan fumadores y no fumadores expuestos al humo ambiental de tabaco.
c) Planes
que tiendan a generar conciencia social sobre el derecho de fumadores y no
fumadores a respirar aire sin contaminación por HAT.
d) Programas
de asistencia gratuita para las personas que consuman tabaco interesadas en
dejar de hacerlo.
e) Campañas
que intensifiquen la difusión del conocimiento de las patologías vinculadas con
el tabaquismo, sus consecuencias, las formas de prevención y tratamiento.
Artículo
9º - A partir de la entrada en vigencia de la presente
ordenanza corresponderá al Departamento Ejecutivo difundir de manera sostenida
en el tiempo y a través de medios de comunicación locales los antecedentes y
fundamentos del presente programa, la fecha de entrada en vigencia de la
prohibición de fumar en los diferentes espacios y las sanciones derivadas de su
incumplimiento.
Artículo
10º - Aféctanse al financiamiento de las campañas referidas
en el artículo 8º los ingresos percibidos por publicidad relacionada con el
tabaco en función de lo dispuesto por el art. 13, aparado c inciso d de la
ordenanza impositiva 2007, o el que en posteriores ordenanzas impositivas
mantenga su sentido (cartelería con contenido publicitario relacionado con
bebidas alcohólicas, tabaco y sus derivados).
Corresponderá al Departamento Ejecutivo determinar
del total de lo recaudado en virtud del rubro referido qué proporción
corresponde a publicidad tabáquica.
Artículo
11º - Créase en el ámbito del Municipio de Bahía Blanca la Comisión
de Coordinación de Control del Tabaco integrada por especialistas y personas
con experiencia en la materia que tendrá como principales funciones:
a) Poner
en marcha un programa permanente destinado a explicar y aclarar los objetivos y
disposiciones de la presente ordenanza y orientar a los propietarios,
operadores y gerentes de los establecimientos para su cumplimiento.
b) Determinar
el contenido de los cursos especiales de educación y capacitación sobre los
riesgos para la salud que corren las personas cuando no son protegidas de la
exposición al humo ambiental de tabaco.
Ninguna
persona que directa o indirectamente pudiera representar los intereses de
personas físicas o jurídicas que en calidad de fabricantes, importadores,
vendedores mayoristas o minoristas comercialicen productos derivados del tabaco
podrá integrar esta comisión.
El
Departamento Ejecutivo, por vía reglamentaria, determinará la cantidad de
integrantes de la Comisión y el plazo que durarán en sus cargos.
Artículo
12º - La designación y o afectación por parte del
Departamento Ejecutivo de los inspectores encargados de verificar el
cumplimiento de esta ordenanza se realizará con colaboración de la Comisión indicada
en el artículo precedente.
Artículo
13º - Dispónese a cargo del titular o responsable del establecimiento
la obligación de exhibir en los espacios públicos referidos en el artículo 4º
cartelería o afiches que adviertan sobre las disposiciones relativas a
ambientes libres de humo de tabaco, indicando el número de ordenanza que los
regula. La ubicación y dimensiones de la cartelería y afiches deberán resultar
eficaces para hacer conocer que dicho espacio se trata de un ambiente libre de
humo de tabaco.
Artículo
14º - El propietario, operador, gerente u otra persona que administre un
lugar comprendido dentro
de los definidos como ambiente
libre de humo de tabaco deberá retirar del alcance del público ceniceros y
demás elementos relacionados con el hábito de fumar.
Artículo
15º - El incumplimiento o cumplimiento defectuoso de las obligaciones
enumeradas en los artículos 13º y 14º harán pasible al propietario, o
responsable fiscal del establecimiento de una multa que se graduará entre diez
(10) y quince (15) módulos.
Artículo
16º - Los fumadores que violen la prohibición de fumar en
los espacios indicados en el artículo 4º o en sus lugares de trabajo, ya sea
fumando o manteniendo cigarrillos encendidos, deberán abonar entre tres (3) y
siete (7) módulos en concepto de multas, la que podrá duplicarse en caso de
reincidencia.
Artículo
17º - Los propietarios o responsables fiscales de los establecimientos
enumerados en el artículo 4º que hallándose comprendidos, en virtud de la fecha
de entrada en vigencia de la prohibición respecto de su establecimiento, no
exijan a sus clientes y demás concurrentes el cumplimiento de las disposiciones
relativas a los ambientes libres de humo serán pasibles de aplicación de una
multa que se graduará entre diez (10) y treinta (30) módulos, con más la
sanción especial de clausura si hubiere reincidencia.
a)
La presencia de carteles indicativos de la prohibición de
fumar.
b) La
ausencia de ceniceros y demás elementos relacionados con el hábito de fumar.
Artículo
19º - Será eximido de la sanción que le pudiere corresponder
por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18º todo propietario o
responsable de un establecimiento alcanzado por la presente que demuestre de
manera fehaciente haber instado a sus clientes o visitantes al adecuado
cumplimiento de estas disposiciones. El Departamento Ejecutivo definirá por vía
reglamentaria qué medidas adoptadas por los propietarios o responsables
determinarán la citada eximición.
Artículo
20º - Antes de conceder una habilitación comercial, el Departamento
de Habilitaciones de la Municipalidad deberá hacer conocer al solicitante las
disposiciones contenidas en la presente ordenanza.
Artículo
21º - Toda persona que desee registrar un reclamo por incumplimiento de
lo dispuesto por la presente
ordenanza podrá hacerlo en la
Secretaría de Salud de la Municipalidad de Bahía Blanca en horario hábil.
Artículo
22º - Créase en el ámbito de la Municipalidad de Bahía
Blanca el Registro de Infractores a la ordenanza de ambientes libres de humo en
el que deberán consignarse las personas y los establecimientos infractores como
así también las sanciones aplicadas.
Artículo
23º - Determínase el módulo en un valor equivalente al dos
por ciento (2%) del haber básico correspondiente a los empleados municipales de
la categoría administrativa 05-04-01.
Artículo
24º - El Departamento Ejecutivo deberá reglamentar la
presente ordenanza dentro de los
sesenta días de su promulgación.
Artículo
25º - Comuníquese al D. Ejecutivo para su cumplimiento.
DADA EN LA SALA DE SESIONES
DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE BAHIA BLANCA, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE
MARZO DE DOS MIL SIETE.