Título: Eximición de pago de
Tasas Municipales para jubilados, pensionados o personas de bajos recursos.
(Deroga las ordenanzas 4315, 14754 y otras que se opongan a la presente)
Expediente
H.C.D.: HCD-535-2008
Fecha
de Sanción: 29 de mayo de
2008
Fecha
de Promulgación: 13 de junio de 2008
Decreto
de Promulgación Nª: 638/2008
Derogada
por
Modificada
por
ORDENANZA
Artículo 1º - Facúltase
al Departamento Ejecutivo a eximir del pago de
a)
Que el bien afectado por la tasa mencionada sea la única propiedad, derecho
real de usufructo o posesión del peticionante y revista el mismo carácter de
edificado, debiendo estar en todos los supuestos del derecho en cabeza del
recurrente en forma exclusiva.
b)
Ocupar el mismo con carácter permanente.
c)
No contar el titular con ingresos superiores al salario mínimo del
agrupamiento obrero de
d)
Si la valuación fiscal no supera la suma de Treinta y ocho mil quinientos
pesos ($ 38.500), corresponderá una exención del ciento por ciento (100%); si
la misma es de más de Treinta y ocho mil quinientos pesos ($ 38.500) y hasta sesenta y un mil
pesos ($ 61.000) corresponderá una exención del setenta y cinco por ciento
(75%); si es de más de sesenta y un mil pesos ($ 61.000) y hasta Noventa y dos
mil ciento sesenta y ocho pesos ($ 92.168) corresponderá una exención del
cincuenta por ciento (50%); si es de más de Noventa y dos mil ciento sesenta y
ocho pesos ($ 92.168) corresponderá una exención del veinticinco por ciento
(25%), pudiendo el Departamento Ejecutivo adecuar estos valores cuando futuras
actualizaciones lo ameriten.
Artículo 2º - No gozará de la
eximición el peticionante si él o las personas de su grupo conviviente:
a)
Son propietarios de automotores cuyo año de fabricación diste menos de diez
(10) años de la fecha de la solicitud.
b)
Son propietarios de otros inmuebles con dominio inscripto.
c)
Son titulares de bienes que a juicio del Departamento Ejecutivo
desnaturalicen el propósito de la presente ordenanza.
d)
Son titulares de beneficios jubilatorios
otorgados por naciones extranjeras y
e)
Otros inmuebles con dominio inscripto, o titulares de otros bienes que a
título o juicio del Departamento Ejecutivo desnaturalicen el propósito de la
presente ordenanza.
Artículo 3º - A los efectos de lo
establecido en el Artículo 1º, los interesados deberán confeccionar una
declaración jurada. La eximición que se otorgue tendrá vigencia solamente por
el año de la solicitud.
Artículo 4º - Para el caso de
contribuyentes que solicitaren la eximición y no pudieran cumplimentar los
requisitos establecidos en el artículo 1º, el Departamento Ejecutivo podrá
disponer la realización de un estudio social. Si el mismo determina la
imposibilidad de atender el pago del tributo mencionado, el Departamento
Ejecutivo hará lugar a la eximición solicitada.
Artículo 5º -
Artículo 6º - En el supuesto que se
declare falsedad en
Artículo 7º - Derógase
toda norma que se oponga a la presente.
Artículo 8º - Comuníquese al D.
Ejecutivo para su cumplimiento.
DADA EN