ORDENANZA Nº11277
Título:
Con las modificaciones para el Ejercicio 2001 de la Ordenanza Fiscal.Tema:
Expediente H.C.D.:
HCD-1429-2000Expediente M.B.B.: 110-9608/2000
Fecha de Sanción: 18 de diciembre de 2000.
Fecha de Promulgación:
Decreto de Promulgación Nº
Derogada por la Ordenanza:
Modificada por la Ordenanza:
ORDENANZA
Artículo 1º - Modifícase la Ordenanza Fiscal en la forma que a continuación se indica:
Artículo 71º - Por la prestación de los servicios de alumbrado común o especial, recolección de residuos domiciliarios, barrido, riego, conservación de desagües pluviales y conservación de calles, se abonarán las tasas que al efecto se establezcan.
El servicio de alumbrado afectará a los inmuebles ubicados sobre ambas líneas municipales hasta la bocacalle siguiente del emplazamiento del foco de luz, en todas direcciones.
Cuando una bocacalle estuviere cerrada o no existiere, conforme al trazado urbanístico del lugar, el servicio a afectar hasta los ciento veintinueve (129) metros, contados desde la esquina donde se encuentra instalado el foco.
El servicio de limpieza comprende la recolección domiciliaria de residuos o desperdicios de tipo común como así también el servicio de barrido de las calles pavimentadas, la higienización de las que carecen de pavimento y todo otro servicio relacionado con la sanidad de las mismas, así como la recolección de la poda de los árboles.
El servicio de Conservación de la Vía Pública comprende los servicios de conservación de calles, excepto la pavimentación y/o repavimentación, y de los desagües pluviales, abovedamiento, cunetas, alcantarillas, paso de piedras y zanjas.
Artículo 73º - Para la liquidación de la tasa del presente Título, se discriminarán los inmuebles del Partido de Bahía Blanca, de acuerdo a su ubicación en las siguientes zonas:
ZONA A:
Abarca el área residencial y comercial de alta densidad delimitada por:
Calles 12 de Octubre, Corrientes, Vías del Ferrocarril, Montevideo, Saavedra, Pedro Pico, Berutti, Ingeniero Luiggi, Chile, Sixto Laspiur, Juan Molina, y Salta, considerándose ambas aceras de las calles delimitantes; además la Avenida Leandro N. Alem desde Salta hasta Córdoba y los denominados Barrios Palihue y Golf, circundados por las calles Sarmiento, La Falda, l9 de Mayo, Cerrito, Jacksonville, y Roberto J. Payro.
Se excluyen los bienes inmuebles con frente a calles sin pavimentar.
ZONA B:
Abarca el área delimitada por:
Vías del Ferrocarril, Montevideo, Chile, Sixto Laspiur, Brasil, Aguado, Avenida Leandro N. Alem, Florida y Guido Spano; excepto los inmuebles incluidos en Zona "A" y las calles sin pavimentar. Sócrates, Remedios de Escalada, Arroyo Napostá, Agustín de Arrieta. Se entienden incluidas ambas aceras en la totalidad de las calles delimitantes.
Comprende también el sector delimitado por las Vías del FFCC, 19 de Mayo, La Falda-Haiti y Belgrano, Canal Maldonado, Avda. Alem, Aguado-Brasil y Vieytes
ZONA C-1
Comprenden los bienes inmuebles con frente a calles pavimentadas no incluidas en las zonas A y B, que reciben todos los servicios de forma continua y consolidada en el sector.-
ZONA C-2
Comprende los bienes inmuebles con frente a calles pavimentadas que reciben el servicio de manera discontinua y/o aislada, con menor intensidad en la calidad y prestación de los servicios de alumbrado y/o recolección de residuos que la zona C1.
ZONA D:
Comprende los bienes inmuebles con frente a calles sin pavimentar que reciben los servicios de alumbrado público, recolección de residuos y conservación de la vía pública. Se incluye a los bienes con frente a calles pavimentadas de la Localidad de Gral. Daniel Cerri.
ZONA E-1:
Comprende los bienes inmuebles con frente a calles sin pavimentar que reciben los servicios de Alumbrado Público, recolección de residuos y conservación de la vía pública, con menor intensidad y frecuencia que en la Zona "D".
ZONA E-2:
Comprende los bienes inmuebles con frente a calles sin pavimentar que reciben el servicio de Conservación de la Vía Pública y los de Alumbrado o recolección de residuos, no simultáneos y con menor intensidad y frecuencia que en zona E-1.
ZONA F:
Comprende los bienes inmuebles del Partido, que reciben el servicio de conservación de calles.
Facúltese al Departamento. Ejecutivo para que disponga la liquidación indicada precedentemente al efectuar el estudio que determine las modificaciones en la zonificación en todas las áreas, evaluando la efectiva prestación de los servicios.
Artículo 83º - Podrán gozar de una rebaja del 50% las siguientes instituciones:
1) Escuelas e institutos privados incorporados, de enseñanza reconocida por los organismos competentes, por los inmuebles que les pertenezcan en propiedad o usufructo, funcionen o no como entidades de bien público, con personería jurídica y que los mismos estén destinados a los fines específicos de la entidad.
2) Sociedades de fomento debidamente inscriptas en la Municipalidad, por los inmuebles de su propiedad y destinados a los fines específicos de la entidad.
3) Instituciones con fines exclusivos de carácter asistencial: hospitales, sanatorios de discapacitados, y geriátricos o similares; de carácter cultural, como bibliotecas u otras expresiones de arte, todas debidamente inscriptas como entidades de bien público, con personería jurídica, por los inmuebles que les pertenezcan en propiedad o usufructo y sean totalmente destinados a los fines específicos de la entidad.
4) Colectividades extranjeras que desarrollen actividades mutualistas y que estén debidamente inscriptas en el Instituto Nacional de Acción Mutual - I.N.A.M.-, por los inmuebles de su propiedad y destinados a los fines específicos de la entidad.
Para gozar de este beneficio deberán presentar un certificado extendido por el I.N.A.M.
Los beneficios de este artículo serán otorgados a petición de los interesados y tendrán vigencia por el año de la solicitud.
Artículo 84º - Son contribuyentes de las tasas establecidas en el presente título:
a) Los titulares del dominio de los inmuebles.
b) Los usufructuarios.
c) Los poseedores a título de dueño.
d) Los adjudicatarios de viviendas que revistan el carácter de tenedores precarios por parte de instituciones públicas o privadas que financien construcciones. Al efecto del cumplimiento de las obligaciones responderán por ellas los inmuebles que la provoquen.
Artículo 97º - Están exentos del pago de la presente tasa:
Artículo 98º - Por la prestación de los servicios que a continuación se enumeran, se abonarán las tasas que al efecto se establezcan en la Ordenanza Impositiva:
Para este título será de aplicación la Ordenanza 7932 y sus modificatorias.
Se abonarán también los gastos en que se incurra para la localización del contribuyente responsable.
Artículo 111º - Están exentos del pago de la presente tasa:
Artículo 112º - Por los servicios generales de zonificación y control de seguridad, salubridad e higiene en el ámbito urbano, suburbano y rural del partido de Bahía Blanca y por los servicios específicos de inspección destinados a preservar la seguridad, salubridad e higiene en ocasión del ejercicio, o como consecuencia de la existencia de un ámbito y/o instalaciones destinadas a ejercerlo, de actividades comerciales, industrias, locación de bienes y servicios, locación de obras, actividades de servicios y otras asimilables a tales, aún cuando se trate de servicios públicos, que se desarrollen en locales, establecimientos y oficinas propios o ajenos, se abonará la tasa que al efecto se establezca.
Artículo 115º - No integran la base imponible, los siguientes conceptos:
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o el del monto liquidado, según se trate del impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las operaciones de la actividad gravada realizadas en el período fiscal que se liquida.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustible.
La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarias de hacienda.
Las Cooperativas citadas en los incisos g) y h) del presente artículo, podrán pagar la tasa deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas dispuestas por la ordenanza para estos casos, o bien, podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Municipalidad, no podrá ser variada sin autorización expresa de la misma. Si la opción no se efectuara en el plazo que se determine, se considerará que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.
Artículo 141º - La Ordenanza Impositiva fijará para cada cuota bimestral los importes mínimos de tasa que serán de aplicación, según el número de titulares de la actividad gravada y de personas en relación de dependencia, que en conjunto se computen al último día hábil del período al cual corresponde el monto imponible, de conformidad con lo establecido en la Ordenanza Impositiva.
En los casos de Sociedades o Asociaciones Civiles con personería jurídica y de Sociedades Comerciales constituidas regularmente de acuerdo con los recaudos exigidos por la legislación vigente en la materia, a los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se computarán como "titulares", cada uno de los socios o asociados que ejerzan la administración de dichas Entidades. A los fines de este párrafo, se entenderá que en los supuestos de:
a) Sociedades o Asociaciones Civiles con personería jurídica, se computará a cada uno de los socios o asociados que ejerzan la Administración.
b) Sociedades Colectivas y de Capital e Industria, se computará cada uno de los socios administradores.
c) Sociedades en Comandita Simple o por Acciones, se computará cada uno de los socios comanditados.
d) Sociedades de Responsabilidad Limitada, se computará cada uno de los socios gerentes.
e) Sociedades Anónimas, se computará a cada uno de los miembros del Directorio, que perciban retribuciones en concepto de sueldo u otras remuneraciones por el desempeño de funciones técnico-administrativas de carácter permanente, conforme lo previsto en el artículo 261 de la Ley 19.550 y sus modificaciones.
f) Establecimientos educacionales privados incorporados a planes de enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones, se computará únicamente el personal no docente y titulares del establecimiento.-
A los fines de la aplicación del primer párrafo del presente, se computará en el caso de sociedades de hecho y de sociedades no constituidas regularmente de conformidad con los recaudos requeridos por la legislación vigente en la materia, cada uno de los socios.
En los supuestos de transmisión por causa de muerte, en el cual suceda al titular dos (2) o más herederos, mientras subsista el estado de indivisión hereditaria, se computará cada uno de los herederos que ejerzan la administración.
En los casos de Cooperativas y Asociaciones Mutualistas, solamente se computarán las personas en relación de dependencia de las mismas.
Los importes mínimos de tasa tendrán carácter definitivo y no podrán ser compensados en otros bimestres.
En el supuesto de iniciación de actividades, el monto del anticipo mínimo que corresponde de acuerdo con el artículo 132, se determinará según el número de titulares de la actividad gravada y de personas en relación de dependencia que en conjunto se computen al tiempo de la inscripción.
Los contribuyentes y demás responsables que ejerciten simultáneamente actividades alcanzadas con distinto tratamiento, tributarán el anticipo mínimo de tasa más elevado, que corresponda a tales actividades.
Se exceptúan del régimen previsto por el presente artículo:
1) Los hoteles alojamiento, transitorios, casas de cita y establecimientos similares cualquiera sea la denominación utilizada.
2) Las boites, cafés concert, dancings, night clubes y establecimientos de análogas actividades cualquiera sea su denominación.
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Artículo 199º - Quedan exentos del pago de los derechos de construcción, siempre que cuenten con el previo permiso municipal, los inmuebles de:
a) Instituciones de bien público debidamente inscriptas, que les pertenezcan en propiedad, usufructo o uso gratuito mayor de veinte años (20) y cuya finalidad o afectación específica esté destinada a las actividades que a continuación se detallan:
1) Deportivas (cuando se realicen por medio de deportistas amateurs).
2) Culturales (como bibliotecas o actividades culturales debidamente reconocidas).
3) Religiosas.
4) Asistenciales
b) Propiedad, usufructo o uso gratuito de veinte años (20) de los Estados Nacional y Provinciales, cuando las construcciones estén destinadas a escuelas e instituciones educacionales, organismos sanitarios oficiales o a fuerzas de seguridad.
c) Propiedad, usufructo o uso mayor de veinte (20) años de sociedades de fomento legalmente constituidas, destinadas a sus fines específicos.
d) Planes de vivienda económicas conforme a la Ordenanza 4298.-
Artículo 220º - Serán contribuyentes de los gravámenes del presente Título los titulares de dominio inscriptos en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor. En el caso de baja por cambio de radicación, robo, destrucción total o desarme corresponderá su comunicación. Si en el supuesto de robo se recuperase la unidad con posterioridad a la baja, el propietario responsable estará obligado a solicitar su reinscripción.-
TITULO XVI
TASA POR SERVICIOS INDIRECTOS Y DIRECTOS VARIOS
DEL HECHO IMPONIBLE
Artículo 258º - Por los servicios prestados por la Municipalidad, de carácter indivisible o indirectos, o que para el sujeto obligado no se encuentren comprendidos en la definición del hecho imponible de otras tasas o derechos por las que deba tributar a la Municipalidad de Bahía Blanca, en particular los destinados al ordenamiento y control del tránsito y señalización vial, promoción del desarrollo humano, económico, educativo y cultural, defensa civil, mantenimiento y conservación de parques, plazas, paseos y otros espacios públicos de uso comunitario, preservación de la infraestructura urbana y de los servicios troncales, de la red vial y/o vía pública en general, del alumbrado público y semáforos, forestación y su conservación y/o mantenimiento, atención a la minoridad y problemática social, y demás servicios directos e indirectos no incluidos en los hechos imponibles de los tributos y derechos precedentes, se abonarán las tasas que fije la Ordenanza Impositiva anual.
DE LA BASE IMPONIBLE
Artículo 259º - La tasa se aplicará en función de la unidad de medida que para cada caso establezca la Ordenanza Impositiva, pudiendo establecerse valores fijos o variables según las características del sujeto obligado, su capacidad contributiva y su grado de vinculación con el hecho imponible.
DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
Artículo 260º - Son contribuyentes y/o responsables de esta tasa las personas físicas o jurídicas con residencia permanente o transitoria en jurisdicción municipal, o que por cualquier circunstancia tenga el uso o goce, real o potencial, de alguno de los servicios directos e indirectos prestados y/o disponibles en el Municipio, o utilice y/o usufructúe infraestructura o bienes municipales o de dominio público situados en jurisdicción municipal que para su existencia, utilidad o mantenimiento demanden la prestación de servicios municipales indirectos.
En particular, supone vinculación con el hecho imponible la posesión de bienes registrables radicados en jurisdicción municipal, el ejercicio de actividades lucrativas de cualquier tipo, desarrolladas en forma permanente, temporaria o accidental, en locales o ámbitos propios o ajenos, en forma habitual o no, y en general cualquier manifestación de radicación, por sí o por terceros, en forma permanente o temporaria que suponga el uso o goce, efectivo o potencial de los servicios que configuran el hecho imponible de la presente tasa, en los términos del primer párrafo del presente artículo y del artículo 258 de esta Ordenanza.
Quedan eximidos exclusivamente:
DEL PAGO
Artículo 261º - El pago de la tasa deberá efectuarse en el momento de otorgarse autorizaciones, cuando resulte pertinente, o en el tiempo y forma que para el resto de los casos establezca la Ordenanza Impositiva, según corresponda.
Casos especiales:
TITULO XVIII
T A S A A M B I E N T A L
Artículo 271° - Por los servicios de control, monitoreo, prevención y cualesquiera otros, destinados directa o indirectamente a la preservación y optimización de la calidad ambiental se establece a partir del ejercicio 2001, la creación de la presente tasa.
DE LA BASE IMPONIBLE
Artículo 272° - base imponible del presente gravamen estará constituida por los siguientes aspectos vinculados a los sujetos alcanzados: localización, rubro, complejidad, riesgo, dimensión, tipo, tecnología y capacidad contributiva.
DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
Artículo 273° Serán contribuyentes responsables de este tributo:
D E L P A G O
Artículo 274° - El pago de la presente tasa será mensual, y su ingreso se realizará en los plazos y formas que establezca el Departamento Ejecutivo.
Artículo 275° - La fijación de los valores a tributar, serán establecidos por la Ordenanza Impositiva en forma anual y para el ejercicio fiscal, pudiendo el Departamento Ejecutivo determinar nuevos valores en función de la variaciones que sufran los parámetros considerados para el cálculo de la base imponible.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 276° - Para cualquier otra situación no contemplada por la presente, serán de aplicación la Ley 12530, y la totalidad de la legislación vigente referenciada por la misma.
Artículo 277° - El atraso e incumplimiento del pago de esta tasa podrá suspender los servicios de la presente y en tal caso la actividad de la industria y/o emprendimiento que se tratare.
TITULO XIX
DE LOS BIENES MUNICIPALES
Artículo 278º - El presente título comprende todo derecho por la ocupación temporaria o accidental, con el carácter de arrendatario, concesionario y/o permisionario de un bien mueble o inmueble comunal, autorizado por la Municipalidad.
Cuando se establezcan valores fijos por el carácter indicado en el párrafo anterior serán ajustados por bimestre calendario, en función de la variación que experimente el índice de precios al consumidor nivel general suministrado por el I.N.D.E.C. o quien haga a sus veces, entre el segundo y cuarto mes anterior a cada bimestre. Cuando la fecha de iniciación de los contratos no coincida con los bimestres calendarios, el primer ajuste se realizara en el segundo bimestre calendario siguiente al de la adjudicación.
TITULO XX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 279º - Derógase toda disposición de carácter tributario que se oponga a la presente, excepto las ordenanzas de contribución de mejoras.
Artículo 280º - Establécese la vigencia de la presente ordenanza a partir del día primero de enero de dos mil uno.
Artículo 281º - De forma.
Artículo 2º:- De forma.-
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANE DE BAHIA BLANCA, A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL.