ORDENANZA Nº 9972

Título: Modificando el artículo 1° de la ordenanza n° ##7604, conforme con el Código de Planeamiento Urbano (edición 1993).

Tema:

Expediente H.C.D.: HCD-1354/97 c/HCD-1403/97

Expediente M.B.B.:

Fecha de Sanción: 12 de marzo de 1998

Fecha de Promulgación:

Decreto de Promulgación N º: 174/1998

Derogada por la Ordenanza:

Modificada por la Ordenanza:


ORDENANZA

Artículo 1° - Modifíquese el artículo 12 de la ordenanza n° ##7604, conforme con el Código de Planeamiento Urbano (edición 1993), donde dice:

a) "...artículo 6°, punto 4..." deberá decir "artículo 7.1. ...".

b) donde dice "6.4.1.1.1. ..." deberá decir "7.1.2. ...".

c) donde dice "6.4.1.1.3. ..." deberá decir "7.1.4. ...".

d) donde dice "6.4.1.1.4. ..." deberá decir "7.1.5. ...".

e) donde dice "6.4.1.1.5. ..." deberá decir "7.1.6. ...".

f) donde dice "6.4.1.2. ... deberá decir "7.1.7. ...".

g) donde dice "6.4.1.2.1. ..." deberá decir "7.1.7.1. ...".

Artículo 2° - Modifíquese el punto 7.1.4. del Código de Planeamiento Urbano, según edición 1993, que deberá adaptarse a la presente ordenanza.

Artículo 3° - Impleméntese en el Partido de Bahía Blanca 1a medición del nivel sonoro de cualquier vehículo automotor en la vía pública.

Artículo 4° - La Municipalidad medirá en forma periódica el nivel sonoro de los vehículos para el transporte urbano de pasajeros y de los vehículos de su propiedad.

Artículo 5° - Las mediciones se efectuarán a través de la Secretaría de Coordinación y Planeamiento. En el caso del transporte urbano de pasajeros se hará en forma semestral, simultáneamente con la desinfección de unidades, según se detalla en el Anexo (Establecer un método para la medición del ruido de escape emitido por un vehículo detenido y con su motor a un régimen de funcionamiento preestablecido).

2. - CONDICIONES GENERALES:

2.1.: Condiciones de ensayo: La persona que realice la medición deberá sostener la medición con el brazo extendido de manera de alejarse del punto de medición en sentido de incidencia de la onda acústica. Solo se admite un observador, además del que realiza la medición acústica, y éste deberá ubicarse detrás de él.

2.1.l.: Ambiente acústico: El nivel de ruido ambiente, incluyendo vientos, será tal que la lectura en el medidor sea como mínimo 10 dB (A) menor que la producida por el escape del vehículo en ensayo.

El lugar de ensayo estará a cielo abierto y libre de obstáculos en un radio mínimo de 2 m. alrededor del punto de medición con suelo pavimentado con hormigón, asfalto o material de alto poder reflectante (fig.1). Además no deberá ubicarse el vehículo a menos de 1 m. del cordón de la acera, si la hubiere.

(Es revisión de la Práctica Recomendada CETIA 9CI de noviembre de 1977 de igual título y revisión parcial de IRAM 4071/70).

2.1.2.: Condiciones del vehículo: El vehículo estará detenido y su motor en marcha 2 la temperatura estabilizada de funcionamiento. Si el vehículo está equipado con cualquier dispositivo o aparato especial, tales como: acondicionador de aire, mezclador de cemento, compresor, bomba, etc.; éstos no deben hallarse funcionando durante el ensayo.

3. METODOS DE ENSAYO:

3.1. Instrumental de medición acústica:

3.1.1. El medidor de nivel sonoro cumplirá con la norma IRAM 4074. Se emplea en la curva de ponderación "A" y en el modo de respuesta "rápida".

3.1.2. Si se usa un protector contra el viento sobre el micrófono, su influencia sobre la sensibilidad del medidor se tiene en cuenta.

3.1.3 El medidor se calibrará frecuentemente y, en lo posible, antes de cada período de medición.

3.2. Velocidad del motor para el ensayo:

3.2.1. Se utiliza en cuenta - vueltas exterior al vehículo que asegure un error menor del 3 % en el valor de fondo de escala.

La lectura la efectúa una persona distinta a la que verifica la medición acústica.

3.2.2. Se lleva el motor en vacío, hasta alcanzar el número de vueltas de acuerdo con lo indicado en la tabla I.

3.2.3. Se libera posteriormente el acelerador en forma brusca.

3.2.4. Se mide el valor máximo del nivel de ruido obtenido en el régimen indicado en la tabla I y, durante su retorno al régimen indicado de ralenti.

Nota: Para ciertos vehículos, por ejemplo: vehículo tipo "jeep'' o campero, si el valor indicado en la tabla I fuere superior a las 3/4 partes del número de vueltas por minuto para las cuales el motor entrega máxima potencia, según el manual de fábrica, la medición se hará al valor de vueltas por minuto que corresponda a esas 3/4 partes.

TABLA I.

Número de vueltas por minuto del motor para el ensayo.

A) Motores nafteros (de 2 ó 4 tiempos)

8 cilindros 3.000 v/min + - 100 v/min

2 cilindros 3.200 v/min + - 100 v/min

4 cilindros 3.400 v/min + - 100 v/min

3 cilindros 3.500 v/min + - 100 v/min

2 y 1 cilindro 3.800 v/min + - 100 v/min

B) Motores Diesel.

Con cualquier Nro. de cilindros: Velocidad máxima que permite el regulador.

3.3. Posición de la medición:

3.3.1. Se orienta el micrófono del medidor dentro del plano vertical que contiene al eje del tubo de salida, con un ángulo de 45° - 0 + 15° hacia arriba, a partir de la horizontal que pasa por la boca y a una distancia de 1,00 m + - 0,03 m. (fig.2).

3.3.2. Para los casos de los vehículos en los cuales la boca de escape se encuentra ubicada a una distancia que impide la colocación del micrófono, se procede de la manera siguiente:

3.3.2.1. Se orienta el micrófono del medidor dentro del plano vertical transversal al vehículo y que contenga a la boca de escape, con un ángulo de 45° - 0 + 15° hacia arriba a partir de la horizontal que pasa por el centro de la boca de escape y a una distancia de 1,00 m + - 0,03 m. En caso que aún así e1 micrófono no pueda ubicarse, se busca la máxima aproximación posible con la condición de que el micrófono quede por encima de la línea inferior de carrocería y a 0,25 m. mínimo de ésta (fíg.3).

3.3.3. En caso de que la salida del escape fuera vertical hacia arriba, la medición se efectúa a la distancia indicada de 1,00 + - 0,03 m. en el plano horizontal que pasa por la boca de salida (fíg.4).

3.3.4. En el caso de escapes con dos salidas distantes menos de 0,30 m. entre sí ambas partiendo de un mismo silenciador; será efectuada una sola medición en el que esté más cerca de uno de los costados del vehículo. En el caso de dos o más salidas dispuestas a una distancia mayor de 0,30 m. se efectúa. la medición en cada una de ellas y, se registra la que emita el nivel sonoro más alto (fig.5).

3.4. Número de mediciones: Se efectúan tres mediciones a intervalos no menores de 10 s. La diferencia entre las lecturas de cada medición no deberá exceder los 2 dB (A); en caso contrario, se repite el ensayo hasta obtener tres valores consecutivos que tengan una dispersión menor de 2 dB (A).

3.5. Registro de los resultados: Se considera el valor más alto de nivel de ruido de las 3 lecturas válidas según 3.4.

Artículo 6° - Se establecen los siguientes límites máximos permitidos:

  1. Vehículos menores o iguales a 3,5 Tn. (motos, ciclomotores, automotores de uso particular y profesional, pick up, minibus y demás unidades que se encuadren dentro de estos valores).
  2. Nivel máximo permitido: 89 dB (A).

  3. Vehículos de más de 3,5 Tn (incluidos vehículos de carga y pasajeros).

Nivel máximo permitido: 94 dB (A).

Artículo 7° - Se utilizarán los métodos descriptos en el Anexo basados en la Ley 24.449, Decreto 779/95 (Ley de Tránsito y Seguridad Vial). Artículo 33.

Artículo 8° - Para cumplir con la verificación determinada en la presente ordenanza, el D. Ejecutivo deberá contar con el siguiente equipamiento:

Decibelímetro escala 60-120 dB (A) bajo cumplimiento norma IRAM 4074 y respetando la ponderación A.

Artículo 9° - Los controles exigidos en la presente serán aplicados por el Departamento de Tránsito y Transporte. Además se harán cargo de la verificación del cumplimiento de la adecuación de vehículos sancionados.

Artículo 10° - El D. Ejecutivo coordinará acciones con las distintas jurisdicciones de incumbencia de acuerdo si la ley para efectuar los controles pertinentes en forma conjunta en los operativos de tránsito.

Artículo 11° - Régimen de sanciones:

a) Comprobado el incumplimiento de los valores fijados por esta norma, se labrará el acta respectiva de acuerdo con lo estipulado en la ORDENANZA MUNICIPAL 9115 para e1 juzgamiento de las contravenciones cometidas.

b) En caso que los valores medidos superen en vehículos d e 3.500 kg o menos los 100 dB (A) o en los de más de 3.500 kg, los 105 dB (A) se procederá al secuestro del vehículo.

e) En forma simultánea con la aplicación de la sanción respectiva, se otorgará, en los casos que el Tribunal de Faltas lo considere necesario, un plazo máximo de 10 días para la regularización de las anomalías detectadas y presentación a verificación (en lugar a determinar por 1a reglamentación).

d) El D. Ejecutivo procederá a la creación de un banco de datos que permita determinar si un infractor es reincidente para obrar en consecuencia.

Artículo 12° - El cumplimiento de la presente norma para vehículos de uso municipal será responsabilidad del jefe de la dependencia a cuyo cargo se encuentre el vehículo.

Artículo 13° - Los valores establecidos en el artículo 5° quedan sujetos a modificaciones conforme a los avances tecnológicos que se registren.

Artículo 14° - Facúltese al D. Ejecutivo a adecuar el punto 7.1.4. del Código de Planeamiento Urbano (edición 1993) conforme a la presente ordenanza.

Artículo 15° - De forma.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE BAHIA BLANCA, A LOS DOCE DIAS DEL MES DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.