ORDENANZA Nº 4374

Título: Modifícanse los artículos 28º, 69º, 82, º83º, 92º, 96º, 102, 110º, 111º, 156º, 167º, 190º, 200º y 246º de la Ordenanza Fiscal, número 4104.

Tema:

Expediente H.C.D.: 31-1986

Expediente M.B.B.: 110-637-1985

Fecha de Sanción: 3 de Abril de 1986

Fecha de Promulgación: 9 de Abril de 1986

Decreto de Promulgación Nº:

Derogada por la Ordenanza:

Modificada por la Ordenanza:

ORDENANZA

Artículo 1º- Modifícanse los artículos 28º, 69º, 82, º83º, 92º, 96º, 102, 110º, 111º, 156º, 167º, 190º, 200º y 246º de la Ordenanza Fiscal, número 4104 y modificatorias, de la siguiente manera:

"A los efectos de las determinaciones de oficio serán de aplicación las disposiciones previstas en el Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires"

" Art. 69º- Facúltase al D. Ejecutivo a ajustar las tasas y derechos previstos en la Ordenanza Impositiva de acuerdo con la metodología que se determina en el presente artículo. Con excepción de la tasa por Alumbrado, Limpieza y Conservación de la Vía Pública y de la tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, los importes a liquidar para el resto de los tributos municipales serán fijados en módulos.

"La Ordenanza Impositiva anual determinará el valor del módulo, pudiéndose establecer importes diferenciales para los tributos que en cada caso se especifique. Dicho valor se reajustará el 1º de marzo, 1º de mayo, 1º de julio, 1º de setiembre y 1º de noviembre, en función de las siguientes fórmulas:


"Ajuste marzo- abril: índice de enero

índice de noviembre


"Ajuste mayo- junio: índice de marzo

índice de enero

"Ajuste julio- agosto: índice de mayo


índice de marzo

"Ajuste setiembre- octubre: índice de julio


índice de mayo


"Ajuste noviembre- diciembre: índice de setiembre

índice de julio

Los índices a aplicar en cada caso serán los siguientes:

    1. Tasa por alumbrado, Limpieza y Conservación de la Vía Pública.
    2. "Las alícuotas y mínimos de esta tasa serán reajustados en función del aumento porcentual que experimentare el total de los gastos en personal correspondiente al presupuesto de gastos del ejercicio, en los períodos indicados precedentemente".

    3. Tasa por inspección de Seguridad e Higiene.
    4. "Los importes mínimos de esta tasa serán reajustados en función del aumento porcentual que experimentare el total de los gastos en personal correspondiente al presupuesto de gastos del ejercicio, en los períodos indicados precedentemente".

    5. Tasa por Inspección Veterinaria
    6. "El valor módulo para esta tasa será reajustado en función de la variación del Índice de Precios al Por Mayor Agropecuario que fije el I.N.D.E.C. correspondientes a los períodos indicados en el presente artículo".

    7. Tasa por Control de Marcas y Señales
    8. "El valor módulo para esta tasa será reajustado en función de la variación que experimente el Precio Promedio Total Mensual por kilogramo vivo de carne bovina o porcina, según corresponda. Los valores para el ganado equino serán incrementados en el mismo porcentaje que el ganado bovino. Para el ganado ovino se tomará la variación del Precio Promedio Total Mensual por cabeza".

      "Los índices se determinarán en base a los datos que publica la Junta Nacional de carnes, correspondientes a los períodos indicados en el presente artículo".

    9. Derechos de Construcción
    10. "El valor módulo para esta tasa será reajustado en función de la variación que experimente el Índice General de la Construcción, suministrado por el I.N.D.E.C., en los mismos períodos ya indicados".

    11. Otros tributos

"Para aquellos tributos que no tengan establecidos otros mecanismos de ajuste, el valor módulo se ajustará en función de la variación que experimente el Índice de Precios al Por Mayor No Agropecuario, suministrado por el I.N.D.E.C., en los períodos ya indicados"

"En este inciso están comprendidos los valores fijos de los tributos a que se refieren los capítulos II, III, V, VI, VII, X, XI, XII, XIV y XVI de la Ordenanza Impositiva Vigente.

"En los tributos cuya actualización se prevé en el presente Artículo, y cuando razones de economía administrativa así lo aconsejen, se autoriza a D. Ejecutivo a redondear en menos las fracciones de hasta cuarenta y nueve milésimos de austral (0,049) y a redondear en diez centavos de austral (0,10) las fracciones de cincuenta milésimos de austral en adelante (0,50)

Art. 82º- Podrán gozar de una rebaja del cincuenta por ciento (50%) en la tasa del presente título las siguientes instituciones:

    1. Escuelas e Instituciones educacionales oficiales que funcionen en edificios de propiedad de los estados Nacional o Provincial.
    2. Escuelas e Instituciones privados de enseñanza reconocida por los organismos competentes, por los inmuebles que les pertenezcan en propiedad o usufructo, siempre que funcionen como entidades de bien público, con personería jurídica e inscriptas en la Municipalidad y que los mismos estén destinados a los fines específicos de la entidad.
    3. Sociedades de fomento debidamente inscriptas en la Municipalidad, por los inmuebles de su propiedad y destinados a los fines específicos de la entidad.
    4. Instituciones con fines exclusivos de carácter asistencial: hospitales sanitarios, de discapacitados y geriátricos, o similares; de carácter cultural, como bibliotecas u otras expresiones de arte, todas debidamente inscriptas como entidades de bien público, con personería jurídica, por los inmuebles que les pertenezcan en propiedad o usufructo y sean totalmente destinados a los fines específicos de la entidad.
    5. Colectividades extranjeras que desarrollan actividades mutualistas y que estén debidamente inscriptas en el Instituto Nacional de Acción Mutual – I.N.A.M. -, por los inmuebles de su propiedad y destinados a los fines específicos de la entidad. Para gozar de este beneficio deberán presentar certificado extendido por el I.N.A.M.

"Los beneficios de este artículo serán acordados a petición de los interesados y tendrán vigencia por el año de la solicitud".

Art. 83º- Son contribuyentes de las tasas establecidas en el presente título:

    1. Los titulares del dominio de los inmuebles, con exclusión de los nudos propietarios.
    2. Los usufructuarios.
    3. Los poseedores a títulos de dueño.
    4. Los adjudicatarios de viviendas que revisten el carácter de tenedores precarios, por parte de instituciones públicas o privadas, que financien construcciones. Al efecto del cumplimiento de las obligaciones responderán por ellas los inmuebles que la provoquen.

Art. 92º- La subdivisión y/o unificación de partidas deberá ser solicitada por los propietarios y se efectuará en base a los planos aprobados por la Dirección de Geodesia o catastro de la Provincia de Buenos Aires, las nuevas partidas resultantes de la subdivisión y/o modificación del inciso a) del artículo anterior regirán a partir del año siguiente al de la fecha de solicitud, siempre que se completen los requisitos necesarios antes del 30 de octubre de cada año. Sin perjuicio de lo establecido, la Municipalidad procederá a la subdivisión de oficio de las partidas, cuando lo considere conveniente. En todos los casos no deberán registrar deuda de las partidas de origen hasta el año inmediato anterior al de la solicitud, para lo cual el contribuyente, juntamente con la solicitud, deberá presentar el estado de la deuda de la o las partidas afectadas, de los cuales surja que las mismas no registran deudas por ningún concepto hasta el año inmediato anterior.

Art. 96º- Están exentos del pago de la presente tasa:

    1. Los inmuebles pertenecientes a fuerzas policiales y a bomberos, cuando sean destinados a la finalidad específica de la entidad de que se trata.
    2. Jubilados, pensionados y personas de bajos ingresos, que den cumplimiento a lo estipulado en la ordenanza 4315.
    3. Entidades religiosas, cuando están reconocidas como tales, por los inmuebles de su propiedad que estén ocupados por templos y dependencias estrictamente necesarias para su funcionamiento. Cuando en el inmueble se hallen erigidas, además del templo y dependencias necesarias, otras construcciones, la exención recaerá solamente sobre los primeros de acuerdo al porcentaje de superficies construidas.

Art. 102º- La solicitud de habilitación o permiso municipal deberá ser anterior a la iniciación de actividades. La transgresión de esta disposición hará posible al infractor de las penalidades establecidas en el título "De las infracciones o las obligaciones y deberes fiscales". El D. Ejecutivo podrá disponer la clausura del establecimiento.

Junto con la solicitud de habilitación municipal, que reviste carácter de declaración jurada, deberán acompañar los siguientes documentos;

    1. Inventario de bienes, indicando el costo de origen de los mismos.
    2. Los comprobantes que determinaren las reglamentaciones vigentes.
    3. Fotocopia autenticada del título de la ocupación del local o los locales a habilitar, debidamente sellados, en el caso de no ser el recurrente propietario del o de los mismos.
    4. Estado de deuda de la o de las partidas inmobiliarias afectadas, de donde surja que no registran deudas vencidas por ningún concepto, exclusivamente cuando se tratare de propietarios o usufructuarios del inmueble.

Art. 110º- Están exentos del pago de la presente tasa:

    1. Las solicitudes presentadas directamente por los Estados Nacional y Provincial y Municipalidades.
    2. Los concesionarios municipales por los locales de propiedad municipal, adjudicados para el desarrollo de actividades comerciales abonarán el cincuenta por cierto (50%) de los derechos establecidos en la Ordenanza Impositiva.
    3. Las actividades con habilitación preexistentes y que deban tramitarla de acuerdo a las disposiciones del decreto nº 1123, reglamentario de la Ley 7315, abonarán el cincuenta por ciento (50%) de los derechos establecidos en la Ordenanza Impositiva.

Art. 111º- Por los servicios de inspección destinados a preservar la seguridad, salubridad e higiene en comercios, industrias, servicios y actividades asimilables a tales, aún cuando se trate de servicios públicos, que se desarrollen en locales, establecimientos u oficinas, se abonará la tasa que al efecto se establezca, con la sola excepción de aquellas actividades que tengan previsto otro tratamiento impositivo por esta ordenanza.

Art. 156º- El pago del gravamen correspondiente deberá efectuarse al presentarse la respectiva solicitud o pedido, como condición para ser considerado. Las presentaciones posteriores en un mismo expediente que respondan a información solicitada por las oficinas que deben realizar el trámite administrativo pertinente, no repondrán sellado, siempre que sea previo a la resolución del D. Ejecutivo, en tal caso deberá abonar nuevamente el sellado administrativo.

Cuando se trate de actividades o servicios que deba realizar la Comuna de oficio, el derecho deberá hacerse efectivo dentro de los cinco (5) días de la notificación pertinente.

Art. 167º- Quedan exentos del pago de los derechos del presente título, con excepción de los derechos de mensura y relevamiento:

    1. Las gestiones realizadas directamente por los estados Nacional y Provincial y Municipalidades.
    2. Las gestiones de empleados o ex empleados municipales o sus deudos, por asuntos inherentes al cargo desempeñado.
    3. Las actuaciones relacionadas con licitaciones públicas o privadas, concursos de precios y contrataciones directas.
    4. Las actuaciones que se originen por error de la Administración o denuncias fundadas por el incumplimiento de ordenanzas municipales.
    5. Las solicitudes de testimonios para:

    1. Promover demanda de accidentes de trabajo
    2. Tramitar jubilaciones y pensiones
    3. A requerimiento de organismos oficiales

    1. Los expedientes de jubilaciones, pensiones y de reconocimiento de servicios y de toda documentación que deba agregarse como consecuencia de su tramitación.
    2. Las actuaciones de personas indigentes debidamente comprobadas.
    3. Las solicitudes de devolución de tasas y/o derechos pagados por error imputable a la Administración Municipal.
    4. Las solicitudes de certificados para trámites jubilatorios.
    5. Los escritos presentados por los contribuyentes acompañando letras, giros, cheques u otros elementos de libranza para el pago de gravámenes.
    6. Las declaraciones exigidas por las ordenanzas impositivas y los reclamos correspondientes, siempre que se haga lugar a los mismos.
    7. Las actuaciones relacionadas con cesiones o donaciones a la Municipalidad.
    8. Cuando se requiere a la Municipalidad el pago de facturas o cuentas.
    9. Las solicitudes de construcción y de habilitación de comercios e industrias.
    10. Las actuaciones promovidas por las sociedades de fomento y/o entidad que las agrupa.
    11. Las solicitudes de enlaces domiciliarios que se realicen con motivo de ampliaciones de redes de agua y/o cloacales y/o gas cuya ejecución fuera realizada a través de consorcios- vecinos – Municipalidad o cooperativas de vecinos constituidas en los términos del artículo 41º y concordantes de la Ley Orgánica de las Municipalidades.

Art. 190º- La base imponible para la determinación de este gravamen, será el valor total de la entrada simple o integrada. Se llama entrada a cualquier billete o tarjeta al que se le asigne un precio y que se exija como condición para tener acceso a un espectáculo, con o sin derecho a consumición, como asimismo la venta de bonos de contribución y/o donación. Podrán establecerse valores fijos en conceptos de permiso para la realización de los espectáculos.

Art. 200º- Podrán eximirse de los derechos establecidos en el presente título las instituciones benéficas o culturales y entidades religiosas, debidamente inscriptas en el Registro de Entidades de Bien Público de la Municipalidad de bahía Blanca.

Podrán eximirse también los espectáculos organizados a favor de las cooperadoras de institutos municipales.

Art. 246º- Deróganse el decreto- ordenanza general nº 296 y toda disposición de carácter tributario que se oponga a la presente, excepto las ordenanzas de contribución de mejores.

Artículo 2º- De forma.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE BAHÍA BLANCA, A LOS TRES DÍAS DEL MES ABRIL DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS.