ORDENANZA Nº 8166

Título: Ordenanza de Transportes Escolares.

Tema:

Expediente H.C.D.:

Expediente M.B.B.:

Fecha de Sanción: 12 de agosto de 1994.

Fecha de Promulgación:

Decreto de Promulgación Nº

Derogada por la Ordenanza:

Modificada por la Ordenanza: 8656.


ORDENANZA

CAPITULO I

DEFINICIONES

Artículo 1º­ Considérese Transporte Escolar el destinado con carácter exclusivo y excluyente al traslado de niños en edad de guardería, preescolar y escolar, a título gratuito u oneroso, desde y hasta los establecimientos de enseñanza públicos o privados de Guarderías, Jardines, Escuelas Primarias, Clubes, Complejos Deportivos, Recreación, Escuelas de Verano y todo lo referido al transporte de niños, que se realice con vehículos especialmente dotados para este servicio y en forma habitual y regular.-

Artículo 2º­ Sin perjuicio de las condiciones que se establecen para la actividad regulada por la presente Ordenanza, la misma queda alcanzada por las normativas de la Ley Orgánica del Transporte de Pasajeros, Decreto Ley 16378/57 y Decreto Reglamentario nº 6864/58, en cuanto al Servicio Público y sus efectos no previstos.-

CAPITULO II

DE LAS HABILITACIONES

Artículo 3º­ Los prestatarios del servicio establecido deberán estar expresamente habilitados por la autoridad de aplicación y control municipal, dentro de los plazos establecidos por la Disposición 1727/87, con excepción de los registrados a la fecha de la presente, a los que se les reconocerá la habilitación de que gozan.

Para nuevas habilitaciones se deberá dar cumplimiento a las siguientes condiciones :

  1. Identificación detalles y características del vehículo a habilitar, que deberá ser de propiedad del recurrente.
  2. Identidad y/o denominación de la persona o empresa responsable de la prestación, con indicación del domicilio real y legal en la ciudad de Bahía Blanca.-
  3. Acreditación documentada de contratación y vigencia de seguro de responsabilidad civil por personas transportadas y terceros.-

Artículo 4º­ Para la habilitación como prestadora del servicio de transporte escolar, toda persona física o jurídica deberá dar estricto cumplimiento a la Ordenanza Municipal 7183/93.-

Artículo 5º­ Será autoridad de aplicación y control de gestión normativa la Dirección de Tránsito y Transporte de la Municipalidad de Bahía Blanca en el marco de su competencia administrativa.-

Artículo 6º­ La autoridad de aplicación y control conformará un registro de prestadores habilitados a los efectos del conocimiento y publicidad de los administrados.-

Artículo 7º­ No podrán ser permisionarios ni presentarse como aspirantes a ser prestadores del servicio de transporte escolar :

  1. Los empleados municipales y/o su cónyuge (salvo separación legal firme) de la planta permanente o transitoria cuyas funciones tengan incumbencia con la fiscalización, control o dirección técnica o administrativa con el transporte público de pasajeros.-
  2. Los declarados en quiebra o concurso civil mientras no hayan sido rehabilitados.-

Artículo 8º­ Al momento de la entrada en vigencia de la presente Ordenanza, la Dirección de Tránsito y Transporte iniciará un Registro de los actuales prestadores del servicio de Transporte Escolar. Las habilitaciones que se otorguen en cumplimiento de esta normativa, tendrán vigencia mientras se cumplan los requisitos por ella normados, debiendo los prestadores al principio de cada ciclo lectivo dar cumplimiento a las exigencias sobre higiene y seguridad del vehículo conforme a las pautas que fije la respectiva reglamentación a través del Organo de Aplicación.-

Asimismo el D. Ejecutivo evaluará el otorgamiento de nuevas licencias de acuerdo a las necesidades sociales del mercado y previo un estudio del mismo, en el que invitará a participar a la Asociación de Transportistas Escolares de Bahía Blanca para que se emita opinión al respecto. el otorgamiento de las nuevas licencias deberá ser ratificado por el Honorable Concejo Deliberante.-

Artículo 9º­ Facúltese, con carácter de excepción, a los prestatarios de transportes escolares a realizar afectaciones de unidades transportadoras habilitadas para dicho servicio, para otras actividades ajenas al uso específico en los siguientes casos y condiciones:

  1. Afectación a servicios marginales y determinantes de cumplimiento inmediato, a condición de que los mismos sean comunicados a la autoridad de aplicación y control dentro de las veinticuatro (24) horas anteriores a su realización y prevea el servicio de desinfección en sede municipal antes de retomar el servicio habitual para el que se halle habilitado.
  2. Prestación de servicios asimilados en el período comprendido entre la finalización del año lectivo y el comienzo del siguiente, en cuyo caso deberá tomar conocimiento y emitir autorización expresa la autoridad de aplicación y control, sin perjuicio de la renovación de la habilitación anual y sin que implique prórroga de la misma.-

CAPITULO III

DE LOS VEHICULOS

Artículo 10º­ Los vehículos a habilitarse para la prestación del servicio de Transporte Escolar deberán cumplimentar los siguientes requisitos mínimos :

  1. Estar dispuestos como microómnibus, kombis o similares con una antigüedad máxima de quince (15) años. Queda prohibida la utilización de jeeps, pick-ups, furgones o cualquier otro vehículo que, a juicio de la autoridad municipal ofrezca riesgo para el transporte de menores.-
  2. Contar con una capacidad mínima de diez (10 ) y máxima de veintinueve (29) asientos fijados al piso y tapizados en cuerina plástica lavable o similar, acolchada convenientemente, tanto los asientos y respaldos como la parte posterior de los mismos, evitando las salientes de cualquier tipo dentro del habitáculos con el fin de evitar heridas en caso de accidente.
  3. Contar con dispositivos y mecanismos precisos de apertura y cierre de puertas ascenso y descenso delos niños, los que serán accionados exclusivamente por el conductor o celadores. Además, deberán contar con una puerta de emergencia de accionamiento normal independiente de la plataforma de ascenso y descenso.
  4. Contar con elementos contra incendios y botiquín de primeros auxilios con los elementos mínimos especificados por la autoridad de aplicación y control.
  5. Las ventanillas deberán limitar su apertura a un máximo de cinco (5) centímetros y la superficie vidriada de las mismas no podrá ser inferior a un metro cuadrado con ochenta centímetros (1,80 m2.), sin contar parabrisas y lunetas. Los vidrios no podrán ser tales que dificulten la visión del interior del vehículo desde el exterior.
  6. Los pisos deberán estar recubiertos con materiales antideslizables y de fácil limpieza.
  7. Como identificación exterior deberán llevar sobre le techo un cartel con la leyenda ESCOLARES bien visible, de quince (15) centímetros de espesor y por todo el ancho del vehículos iluminable en horas nocturnas.

Inmediatamente debajo de la moldura de las ventanillas, llevarán una franja de material de contacto color naranja nº 1054 de las normas IRAM, de treinta (30) a cuarenta (40) centímetros de ancho. La misma no será exible en caso de que el vehículo sea de dicho color.

Deberán llevar además en ambas puertas delanteras, calcos color azul de cuarenta por cuarenta (40 x 40) centímetros conteniendo la siguiente información:

- Nro. de Legajo.

- Nro. de interno.

- Nro. de dominio y fecha de inspección técnica.

- Capacidad de transporte.

- Autoridad de aplicación (Municip. De B. Blanca)

  1. Los vehículos se someterán a inspección técnico-funcional y de seguridad para su habilitación, las que se convertirán luego en periódicas y obligatorias. Las mismas serán trimestrales para vehículos de más de diez (10) años de antigüedad; semestral para unidades de entre cinco (5) y diez (10) años y anuales para unidades de hasta cinco (5) años de antigüedad. Estas inspecciones obligatorias no eximirá de que las unidades sean inspeccionadas en cualquier momento y lugar por parte de la autoridad competente. Cuando el vehículo no registre verificación satisfactoria, se otorgará un plazo de hasta treinta (30) días para su regularización, no pudiendo prestar servicio, y, cumplimentado, será sometido a verificación previo a su rehabilitación.-

Artículo 11º­ Los vehículos afectados al transporte de niños deberán ser desinfectados en forma mensual en el lugar y por los medios que fije la autoridad de aplicación y control. Sin perjuicio de ello, la desinfección se efectuará todas las veces que la autoridad municipal lo juzgue conveniente.-

Artículo 12º­ Durante el desarrollo de sus tareas habituales los vehículos afectados al transporte escolar no podrán circular en ningún caso a las velocidades que superen los treinta (39) kilómetros por hora, tanto en calles y avenidas, y quince (15) kilómetros en cruces y bocacalles.-

Artículo 13º­ Los vehículos habilitados llevarán colocados en su parte interior y a la vista:

  1. Comprobante de habilitación municipal.
  2. Comprobante del número máximo de escolares a transportar
  3. Comprobante de desinfección obligatoria

Toda esta documentación será provista por la autoridad de aplicación firmada por funcionario responsable.-

Artículo 14º­ El número de escolares a transportar no podrá ser superior al número de asientos destinados a tal fin. Cuando se trate de transportados de edad inferior al nivel primario, dicho número podrá incrementarse en un cincuenta (50) por ciento. En general la capacidad de transportados será fijada tomando como base treinta (30) centímetros de siento por alumno transportado.-

CAPITULO IV

DE LOS CONDUCTORES, CELADORES Y TRANSPORTADOS

Artículo 15º­ Los responsables de la conducción de vehículos de transporte escolar deberán:

  1. Ser mayores de veintiún (21) años y no exceder la edad de sesenta y cinco (65) años.
  2. Poseer documento de Salud laboral expedido por autoridad competente.
  3. Poseer registro habilitante para el transporte de escolares
  4. Presentar certificado de buena conducta expedido por autoridad policial.
  5. Registrar inscripción en Registro específico que habilitará la autoridad de aplicación.

Artículo 16º­ Todo vehículo que transporte escolares de nivel preescolar, escolar y/o discapacitados deberá llevar un celador7a que deberá satisfacer los siguientes requisitos:

  1. Ser mayor de dieciocho (18) años.
  2. Poseer certificado de buena conducta expedido por autoridad policial.
  3. Poseer Documento de Salud Laboral.

Artículo 17º­ Son obligaciones del celador/a:

  1. Cuidar, vigilar y ayudar al ascenso y descenso de los transportados.
  2. Cuidar la disciplina dentro del vehículo.
  3. No abandonar, salvo casos extremos, el vehículo mientras haya educandos dentro de él.

En caso de que, por razones de fuerza mayor, el celador/a no concurriera a sus obligaciones, el titular del servicio está obligado a denunciar tal circunstancia ante la autoridad de aplicación y, si tal situación se prolongare durante más de cuarenta y ocho (48) horas, estará obligado a sustituir al celador/a.-

Artículo 18º­ Quede total y absolutamente prohibido, tanto para el conductor como para el celador/a, fumar durante la prestación del servicio.-

Artículo 19º­ El ascenso y descenso de escolares transportados deberá efectuarse únicamente sobre la acera, para lo cual el vehículo deberá estacionarse convenientemente y estar totalmente detenido. En los establecimientos escolares, que por su ubicación en relación al sentido de circulación de la calle, posean el espacio reservado para el estacionamiento de los transportes escolares no coincidentes con el lateral de ascenso y descenso, dicho espacio será mudado a la acera que coincida con la puerta de ascenso y descenso.-

Artículo 20º­ Los actos de conductores o celadores reñidos con la moral serán:

Denunciados a la justicia penal.

Separados de sus funciones preventivamente el o los inculpados mientras no haya fallo judicial.

Suspendidos en sus funciones por el quíntuple del tiempo impuesto por pena, si el fallo es condenatorio, cualquiera sea su magnitud.-

Acreditada la responsabilidad en el ámbito administrativo, se los sancionará con inhabilitación temporaria o permanente para este u otro servicio público.

Artículo 21º­ El incumplimiento de las normas establecidas en la presente, será sancionado conforme lo determina el Código Municipal de Faltas, Decreto Ley 8751/77.-

Las sanciones consistirán en: apercibimiento, multa, o suspensión de la habilitación, de acuerdo a la gravedad de la falta y/o la reincidencia del prestador del servicio. Las mismas serán fijadas por la correspondiente reglamentación.-

Artículo 22º­ El Departamento Ejecutivo reglamentará la presente Ordenanza dentro de los sesenta (60) días de su promulgación.-

Artículo 23º­ De forma.-

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE A LOS DOCE DIAS DEL MES DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.