ORDENANZA Nº10111

Título: Estableciendo la modalidad del transporte público de pasajeros denominada "Diferencial"

Tema:

Expediente H.C.D.: HCD-430-98

Expediente M.B.B.: 336-2755/98

Fecha de Sanción: 10 de julio de 1998

Fecha de Promulgación:

Decreto de Promulgación Nº

Derogada por la Ordenanza:

Modificada por la Ordenanza:


ORDENANZA

Artículo 1º - Establézcase una nueva categoría de servicio dentro de la modalidad del transporte público de pasajeros que será denominada DIFERENCIAL.

Artículo 2º - Clasifíquese como servicio DIFERENCIAL aquel que se podrá desarrollar sobre corredores de tráfico establecidos para los servicios regulares del transporte público de personas, o entre cabeceras de los mismos por recorridos más directos y vías de acceso rápido, con un mínimo de paradas seleccionadas en función de la concentración de usuarios.

Artículo 3º - El servicio DIFERENCIAL será prestado mediante la utilización de unidades de menor porte, con las características de micromnibus, no pudiendo transportar pasajeros de pié, mediante el cobro de tarifas que en ningún caso podrá superar el cien por ciento (100%) de la tarifa mínima plana acordada al servicio común y sobre la base de un programa básico de circulación mensual.

Artículo 4º - Dicho servicio se adjudicará en forma directa bajo el régimen de concesión del servicio público de transporte de pasajeros y otorgado a personas físicas o jurídicas, considerándose a las sociedades como tales cuando se encuentren regularmente constituidas, estableciéndose un orden de prioridades para tal fin.

Artículo 5º - Las prioridades a las que se refiere el artículo 4º se establecerán de acuerdo al siguiente orden: en primer término a los permisionarios del corredor que haya sido adjudicado mediante licitación pública; en segundo lugar, ante la negativa o imposibilidad del o los titulares, podrá adjudicarse al mejor oferente de los restantes permisionarios del transporte público de pasajeros que estén prestando el servicio básico a través de licitación pública; por último, ante la falta de interés del sector empresarial, determinada que haya sido la necesidad y conveniencia pública de su implementación , se procederá al correspondiente llamado a licitación pública. Excepcionalmente o cuando las características del sector a servir determinen la conveniencia de establecer esta modalidad de servicios en forma exclusiva hacia y/o desde lugares no servidos definidamente por servicios regulares, se aplicará idéntico procedimiento.

Artículo 6º - Las concesiones serán otorgadas por el D. Ejecutivo Municipal, el que determinará las condiciones mínimas con respecto a frecuencias horarias y parque móvil, mientras que serán ad-referéndum del H. Concejo Deliberante el modo y forma de prestación del servicio, las zonas y recorridos a cumplir y las tarifas.

Artículo 7º - Las concesiones se otorgarán por un plazo máximo de diez (10) años y, en caso de no presentar anomalías, podrán ser renovadas automáticamente por un tercio (1/3) del período dejándose constancia que la falta de cumplimiento a las normativas vigentes, será causa de caducidad de la concesión.

Artículo 8º - Son obligaciones del concesionario:

  1. Cobrar la tarifa establecida.
  2. Prestar el servicio en forma continua, regular y eficiente.
  3. Facilitar y aportar toda información requerida por el ente controlador.
  4. Contratar seguros que amparen a los usuarios, personal de conducción y terceros, de acuerdo a las normas fijadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación.
  5. Aceptar el modo implementado de expendio de pasajes por tarjetas magnéticas para el sistema de transporte urbano de pasajeros.
  6. Aceptar las modificaciones de recorrido que dispongan las autoridades competentes dentro del corredor adjudicado.
  7. En el caso de reemplazos o renovación del parque automotor, se deberá comenzar por las unidades de mayor antigüedad, salvo en los supuestos que se imponga la sustitución de una unidad por accidente o razones técnicas que lo hagan aconsejable para una mejor prestación del servicio.
  8. Brindar información a los usuarios, en cuanto a frecuencias horarias, recorridos, etc., de acuerdo a las formas que determinen las autoridades competentes.
  9. Aceptar los servicios de inspecciones que implemente la autoridad de contralor.
  10. Realizar la desinfección e inspección mensual de las unidades.

Artículo 9º - Las unidades que presten el servicio DIFERENCIAL deberán ser de propiedad de la prestataria y reunir los siguientes requisitos técnicos:

  1. Poseer un mínimo de 11 asientos y un máximo de 21 estructurados sobre chasis.
  2. Tener una antigüedad máxima de ocho (8) años.
  3. Poseer equipo acondicionador de aire (frío/calor).
  4. Disponer de ruedas duales en su eje trasero.
  5. Los asientos destinados a los pasajeros deberán estar provistos de apoyacabezas integrados.
  6. Disponer en el interior de la unidad de elementos alternativos de confort.
  7. Estar dotado de una puerta de ascenso y otra de descenso de pasajeros, sobre el lateral derecho y ventanillas de seguridad rebatibles sobre el lateral izquierdo.
  8. Reunir condiciones aptas de seguridad e higiene, según las normas vigentes para el resto del servicio de transporte público de pasajeros.
  9. Estar debidamente identificadas, con colores y diseño de manera uniforme y de acuerdo a lo estipulado por la adjudicación correspondiente.

Artículo 10º - Los conductores deberán:

  1. Poseer licencia de conductor con categoría habilitante.
  2. Estar registrados ante las autoridades competentes.
  3. Contar con documento de salud laboral.
  4. Prestar servicio en perfecto estado de higiene y correctamente vestido con uniforme provisto por la empresa.

Artículo 11º - Serán causales de caducidad de la concesión, sin perjuicio de las condiciones particulares que se establezcan en caso de ser otorgada por licitación, las siguientes faltas:

  1. La prestación del servicio en forma interrumpida, incompleta y/o defectuosa de acuerdo a lo normado.
  2. La negativa del permisionario a suministrar información de la empresa sobre el servicio de la misma; o el suministro de información en forma reticente, datos falsos o equívocos.
  3. La resistencia infundada al cumplimiento de disposiciones generales y/o particulares relativas al orden fiscal o policial.
  4. La desafectación no autorizada de bienes o medios inherentes a la explotación, cuando se trate de elementos del parque móvil, o cuando tratándose de otros bienes o medios, implique anomalías para la prestación del servicio.
  5. El estado de concurso económico o quiebra de la empresa permisionaria.

Artículo 12º - La declaración de caducidad del permiso determinará la inhabilitación por diez (10) años para prestar servicio de transporte público de pasajeros dentro del partido de Bahía Blanca.

Artículo 13º - En caso de ser necesario efectuar cambios transitorios en el itinerario del servicio por causas provocadas por la interrupción de la vía de circulación, la Dirección de Tránsito y Transporte autorizará dicha modificación, la que deberá ser comunicada por parte del permisionario a los usuarios por medio de avisos impresos colocados en el interior de las unidades.

Artículo 14º - Los horarios de inicio y finalización del servicio y de la frecuencia horaria en los envíos serán fijados por el Departamento Ejecutivo municipal de acuerdo a las necesidades de los usuarios. Los mismos deberán ser exhibidos en el interior de las unidades por medios de avisos impresos visados por la Dirección de Tránsito y Transporte.

Artículo 15º - Los conductores deberán brindar buen trato y cortesía a los usuarios y estarán obligados a responder cualquier inquietud sobre el servicio (horario, paradas, etc.) que requieran los pasajeros. Asimismo deberán prestar el mayor respeto y colaboración al personal municipal que realice los controles durante el servicio.

Artículo 16º - De forma.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE BAHIA BLANCA, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.