ORDENANZA Nº 15985

Título: Prohibición de venta: “Suplementos Dietarios”

Expediente H.C.D.: 331-2009

Fecha de Sanción: 2 de diciembre de 2010

Fecha de Promulgación: 3 de enero de 2010

Decreto de Promulgación : 3/2011

Derogada por la Ordenanza:

Modificada por la Ordenanza:

ORDENANZA

 

Artículo 1º: Prohíbase en la totalidad de los locales bailables, confiterías, cantinas, bares, pubs, kioscos, ciber, polirubros y/o establecimientos análogos, cualquiera sea la denominación utilizada, del Partido de Bahía Blanca, la venta de cualquiera de las bebidas encuadradas en el Artículo 1381º, del Código Alimentario Argentino, como “Suplementos Dietarios”.

 

Artículo 2º: En el resto de los establecimientos comerciales de nuestra ciudad no alcanzados en el Artículo precedente, como despensas, supermercados, comercios de alimentos naturistas, farmacias y gimnasios, queda prohibida la venta de “Suplementos Dietarios” a menores de 18 años de edad, debiendo exhibirse en un lugar visible del comercio, la leyenda “Prohibida la venta de Suplementos Dietarios a menores de 18 años”.

 

Artículo 3º: El expendio de “Suplementos Dietarios” en gimnasios, sólo podrá realizarse, si posee habilitación para su comercialización.

 

Artículo 4º: Se define como “Suplementos Dietarios”, a los productos destinados a incrementar la ingesta dietaria habitual, suplementando la incorporación de nutrientes en la dieta de las personas sanas que, no encontrándose en condiciones patológicas, presente necesidades básicas dietarias no satisfechas o mayores a las habituales. Ello, en un todo de acuerdo al Artículo 1381º, del Código Alimentario Argentino.

 

Artículo 5º: Quedan expresamente encuadradas como Suplementos Dietarios, las denominadas “Bebidas Energizantes”, y resultarán comprendidas dentro de esta categorización, aquellas que cuenten con las siguientes sustancias: cafeína: máximo 20 mg/100 ml., Taurina: máximo 400 mg/100 ml., Glucuronolactona: máximo 250 mg./100 ml., Inositol: máximo 20 mg./100ml.

 

Artículo 6º: Las infracciones a la presente Ordenanza, serán reprimidas con la aplicación de multa con un valor mínimo de 2 módulos. Para el caso de locales bailables, confiterías, cantinas, bares, pubs y afines, el valor mínimo será de 5 módulos.

 

Artículo 7º: El cálculo del módulo se efectuará, teniendo en cuenta la  escala de remuneraciones correspondientes a los empleados Municipales, y específicamente sobre la base del haber básico de la categoría administrativa 05-04-01. Determínase el módulo en un porcentaje equivalente al (50 %) cincuenta por ciento, de dicho importe.

 

Artículo 8º: Será considerado reincidente, aquella persona que cometiere una nueva infracción a la presente Ordenanza, dentro del plazo de un año contado desde que cometió la anterior infracción.

 

Artículo 9º: El monto de la multa podrá duplicarse, triplicarse y así sucesivamente, conforme se  compruebe la calificación de reincidente del infractor.

 

Artículo 10º: La Secretaría de Gobierno, será el Organismo de aplicación de la presente Ordenanza y la Secretaría de Salud coordinará los mecanismos de difusión que corresponda.

 

Artículo 11º: Derógase la Oordenanza Nº 13.160.

 

Artículo 12º: Comuníquese al D. Ejecutivo para su cumplimiento.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE COCNEJO DELIBERANTE DE BAHIA BLANCA, A LOS DOS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ.