Título: Reglamentando el Servicio de Contenedores
Tema:
Expediente
H.C.D.: HCD-117-1989
Expediente
M.B.B.:
Fecha
de Sanción: 22 de marzo de
1989
Fecha
de Promulgación:
Decreto
de Promulgación Nª
Derogada
por
Modificada
por
ORDENANZA
Artículo 1° - A los
efectos de la presente Ordenanza, se entenderá como "servicio de
contenedores" a la actividad por la cual la empresa prestataria pone a
disposición de un particular -durante cierto tiempo- un recipiente de gran
capacidad a fin de retirarlo posteriormente con el contenido que dicho
particular haya depositado en él.
Artículo 2° - Las
personas físicas o jurídicas que deseen prestar en el Partido de Bahía Blanca
el denominado "servicio de contenedores" o cualquiera similar,
deberán solicitar previamente la habilitación municipal. En el acto
identificarán adecuadamente la ubicación de la sede operativa en la cual se
estacionarán normalmente los contenedores y los vehículos utilizados para su
transporte, debiendo comunicar -dentro de los diez (10) días- cualquier cambio
que se pudiese operar en dichos datos.
Artículo 3° - En el
acto de la habilitación, la empresa deberá solicitar la identificación de todos
los contenedores que deseare poner en actividad. La misma consistirá en una
letra indicadora de categoría y un número de serie que deberá guardar una
secuencia continua. La identificación será instalada por
Tendrá características que
aseguren su buena visibilidad, debiendo mantenerse sus datos permanentemente
legibles. Todo contenedor que se incorporare posteriormente al servicio, deberá
ser identificado mediante el mismo procedimiento, mientras que el depósito
habilitado deberá presentar capacidad suficiente para albergar los contenedores
declarados y los que se desean incorporar, quedando prohibida
su guarda en la vía pública.
Artículo 4º - Se
establece una única categoría, que puede permanecer estacionado en la vía
pública hasta cuarenta y ocho (48) horas corridas.
Artículo 5° - Estos contenedores tendrán un ancho máximo de
un metro ochenta y cinco centímetros (1,85mts.) más quince centímetros
(0,15mts.) para pivotes de enganche. Deberán ubicarse únicamente sobre las
calzadas, en un todo de acuerdo a lo establecido por el Código de Tránsito
local para el estacionamiento de automóviles, con su lado mayor paralelo al
cordón de la vereda. Como medida primaria de seguridad vial, ambos frentes
deberán estar pintados de color blanco, y poseer en ambos laterales del parante superior, cuya cara es transversal a la dirección
del tránsito, una superficie reflectiva de doce
centímetros (0,12mts.) por cuarenta centímetros (0,40mts.) con franjas en color
rojo y blanco alternadas, de diez centímetros de ancho. Será responsabilidad de
la empresa mantener en perfectas condiciones de visibilidad y reflexión la
señalización de ambos laterales.
Artículo 6° - Estos contenedores no podrán utilizarse para
recibir material que transgreda disposiciones vigentes
sobre salubridad.
El representante
técnico de la obra en construcción o en su defecto el propietario del predio,
será responsable conjuntamente con la empresa prestataria del servicio, que el
material depositado no exceda el nivel de la cara superior del contenedor y
verificará que el procedimiento de carga del mismo no produzca molestias ni
riesgos a transeuntes y vehículos.
Artículo 7° - Los
contenedores estarán autorizados a estacionar sin cargo adicional - en áreas de
estacionamiento medido, así como sobre aquellas donde se hubiera prohibido el
estacionamiento con el fin de agilizar el tránsito - debiendo en este último
caso ser retirados durante la noche, de
No podrán ser
depositados en aquellos sitios con estacionamiento prohibido por otras causas,
salvo autorización especial otorgada según determine la reglamentación de la
presente ordenanza.
Artículo 8º - Los
contenedores pagarán una tasa municipal que se estipulará anualmente en
Artículo 9º - Toda
infracción a lo dispuesto por esta ordenanza y su reglamentación será
sancionada con multas según la regulación dispuesta por el D. Ejecutivo en el
Régimen de Penalidades Municipal y de acuerdo a la gravedad de la infracción.
Artículo 10° - Establécese un plazo de treinta días (30) a partir de la
promulgación de la presente Ordenanza, para que las empresas actualmente
habilitadas se ajusten a la misma.
Artículo 11° - Derógase la ordenanza n°
##4395/86.
Artículo 12° - De
forma.
DADA EN