ORDENANZA Nº 6782

Título: Denominando a la Salas médicas como Unidades Sanitarias.

Tema:

Expediente H.C.D.: HCD-350/92.

Expediente M.B.B.: 510-2965/92.

Fecha de Sanción: 3 de julio de 1992.

Fecha de Promulgación:

Decreto de Promulgación: N º:

Derogada por la Ordenanza:

Modificada por la Ordenanza:


0RDENANZA

Artículo lº.- A partir de la sanción de la presente, las actuales Salas Médicas serán denominadas Unidades Sanitarias,pasando éstas a formar parte de la Red Unica de Atención, dependiente de la Dirección de Salud de la Municipalidad de Bahía Blanca.

Artículo 2º.- Los perfiles de complejidad irán desde el Nivel I al Nivel V, como máximo, integrando las siguientes especialidades: Medicina General, Medicina de Urgencia, Pediatría, Ginecología, Odontología, Cardiología, Bioquímica, Asistencia Social, Radiología, Sicología y Enfermería.

Artículo 3º.- Cada especialidad de las incluídas en el artículo 2º tendrá una normativa de atención, de acuerdo a las necesidades emergentes para el desarrollo de la actividad, cuyo mecanismo de implementación será establecido en la reglamentación de la presente.

Artículo 4º.- El personal que preste tareas asistenciales de todo tipo en las Unidades Sanitarias seguirá las normas emanadas exclusivamente de la Dirección de Salud, de la cual dependerá directamente, pudiendo disponer la reubicación del mismo de acuerdo a las necesidades de la Red Unica de Atención.

Artículo 5º.- Las Unidades Sanitarias existentes y las que se creen en el futuro podrán erigirse de acuerdo a las necesidades en un radio no inferior de diez (10) cuadras de la Unidad Sanitaria más próxima.

Artículo 6° - Las Unidades Sanitarias funcionarán en locales cedidos por la Comunidad, a través de sus Entidades Intermedias y/o por la Municipalidad de Bahía Blanca, quienes deberán adecuar la capacidad edilicia a las necesidades de los servicios prestados, de acuerdo a lo que se establece en la reglamentación.

Artículo 7º.- En principio, los costos de mantenimiento y servicios públicos de las Unidades Sanitarias estarán a cargo de los organismos comunitarios, en la medida de sus posibilidades, así como la contratación de otros prestadores no incluidos en el artículo 2º. No permitiéndose la asistencia en salud de especialidades no reconocidas por los Colegios Profesionales correspondientes ni las no comprendidas internacionalmente como agentes de salud.

Artículo 8°.- Para la contratación de otras prestadores de salud a los que se refiere al artículo 7°, deberá contarse en todos los casos con una autorización por escrito de la Secretaría de Salud y Acción Social.

Artículo 9°.- La atención será gratuita, no pudiéndose establecer arancelamiento fijo de ningún tipo que no sea en forma de colaboración voluntaria. Las excepciones a este artículo se podrán requerir de acuerdo a lo que marque la reglamentación.

Artículo 10°- La incorporación de la atención mediante la retribución de la Seguridad Social será fijada a través de la reglamentación de la presente.

Artículo 11°.- Autorícese al D.Ejecutivo a suscribir convenios con las Entidades Intermedias a efectos de regular el funcionamiento de acuerdo a lo señalado en la presente y en la reglamentación de la misma.

Artículo 12°.- Los parámétros para la interrelación entre los organismos Comunitarios y la Secretaria de Salud y Acción Social será especificados en la reglamentación de la presente.

Artículo 13º - Quede sin efecto la resolución 4/44 de 1967.

Artículo 14º - De forma.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE BAHIA BLANCA, A LOS TRES DIAS DEL MES DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS.