ORDENANZA Nº 9068

Título: Habilitación de jardines de infantes y maternales.

Tema:

Expediente H.C.D.: HCD-107/96.

Expediente M.B.B.: 227-12495/95.

Fecha de Sanción: 22 de marzo de 1996.

Fecha de Promulgación: 29 de marzo de 1996.

Decreto de Promulgación Nº 259/96.

Derogada por la Ordenanza:

Modificada por la Ordenanza:


ORDENANZA

Artículo 1º ­ Los jardines de infantes serán habilitados exclusivamente por D.I.E.G.E.P.

Artículo 2º ­ La habilitación de jardines maternales que cuenten con un servicio de atención de niños con edades de hasta tres (3) años se regirán por las disposiciones de la presente ordenanza y por lo que todos los preexistentes deberán a la fecha de su promulgación tener únicamente matriculados entre esas edades.

Artículo 3º ­ Cuando en un mismo inmueble funcione un jardín de infantes y un jardín maternal, el primero deberá contar con la previa autorización de la D.I.E.G.E.P.

E1 inmueble deberá contar con las salas reglamentarias para cada ciclo, pudiendo compartir únicamente oficinas administrativas; cocina y patios, siempre que para estos últimos se establezcan horarios de uso, evitando así la superposición de los ciclos.

Artículo 4º ­ A los efectos de la habilitación a que se refiere el artículo 2°, la institución habilitante deberá acreditar:

  1. Nombre del o los responsables.
  2. Domicilio en el éjido de Bahía Blanca.
  3. En el caso de sociedades su contrato social en los términos de la Ley 19.550, nombre del o los responsables legales.
  4. En este último caso, en su contrato social tener como objetivos esenciales el desarrollo integral físico, intelectual, afectivo y social de los mismos.

Artículo 5° ­ A los fines de la habilitación, los edificios donde han de desarrollarse actividades, deberán sus instalaciones cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Estar ubicados sólo en planta baja y en ningún caso en inmuebles pertenecientes a consorcios de propiedad horizontal.
  2. La superficie del terreno donde se asiente el inmueble no podrá ser inferior a doscientos (200) metros cuadrados, debiendo cada sala guardar relación proporcional con la cantidad de alumnos, a razón de uno con veinticinco (1,25) metros cuadrados por cada uno.

Artículo 6º ­ las salas se clasificarán en:

  1. Sala para lactantes: comprende edades entre cuarenta y cinco (45) días y ocho (8) meses, debiendo poseer como superficie mínima treinta (30) metros cuadrados y contar con un docente cada seis niños.
  2. Sala para gateros: comprende edades entre ocho (8) y quince (15) meses, debiendo poseer como superficie mínima treinta (30) metros cuadrados y contar con un docente coda seis niños.
  3. Sala para deambuladores: comprende edades entre quince (15) y veinticuatro (24) mesas, debiendo poseer superficie mínima treinta (30) metros cuadrados y un docente más un auxiliar cada diez (10) niños.
  4. Sala pre-jardín: comprende edades entre veinticuatro (24) y treinta (30) metros cuadrados y un docente cada diez (10) niños más un auxiliar por hasta quince (15) alumnos.

Artículo 7° ­ Deberá disponerse de una sala dormitorio con sistema de ventilación y calefacción adecuadas, cumpliendo la relación de dos (2) metros cuadrados por cada cuna.

Artículo 8º ­ Deberá disponerse de baños para alumnos, acondicionados para la edad; independientemente deberán existir baños para docentes y otro personal conforme a la cantidad y sexo de éstos.

Artículo 9º ­ Deberá existir una cocina de cinco (5) metros cuadrados de superficie mínima.

Artículo 10º ­ Deberá poseer patio descubierto con una superficie no inferior al cuarenta por ciento (40%) de la superficie cubierta destinada a la actividad y en relación a no menos de dos (2) metros cuadrados por alumna y, en cualquier caso, solamente ubicado en planta baja. Debiendo existir también áreas cubiertas para ser utilizadas en días de lluvia con una superficie mínima de un (1) metro cuadrado por alumno.

Artículo 11º ­ Deberá disponer de un sector destinado a dirección, preceptoria y tareas administrativas.

Artículo 12º ­ Deberá contar con un servicio de asistencia médico­pediátrica o convenio con un servicio de Emergencias Médicas.

Artículo 13º ­ Los establecimientos deberán:

  1. Disponer de protección eléctrica por medio de disyuntor diferencial o mecánico, que cuente con aprobación municipal.
  2. Presentar certificado de final de obra, expedido por el Cuerpo de Bomberos de la Provincia de Buenos Aires en cuanto a condiciones de seguridad contra incendios.
  3. Contar con certificado semestral de desinfección extendido par empresas de saneamiento ambiental.

Artículo 14º ­ Las Instituciones requirentes deberán cumplimentar los siguientes requisitos con referencia a:

  1. Personal docente:
  2. Personal asistencial: Documento de Salud Laboral cada uno.

Artículo 15º ­ Referente a la documentación de los alumnos, deberá existir en el establecimiento:

Artículo 16° ­ La edad reglamentaria para ingreso es de cuarenta y cinco (45) días a dos (2) años cumplidos al 30 de junio del año en curso.

Artículo 17º ­ E1 certificado de habilitación otorgado al jardín maternal tendrá vigencia por tres (3) años, debiendo procederse a su renovación a fin de cada período y por el mismo expediente, con la sola presentación de una nota solicitud, debiendo informarse respecto a las modificaciones impuestas o a imponerse.

Artículo 18º ­ Los jardines maternales preexistentes tendrán un plazo de un (1) año, a partir de la promulgación y publicación de la presente Ordenanza, para adaptar sus instalaciones al articulado de esta norma.

Artículo 19º - El Departamento Ejecutivo efectuará una supervisión en su faz técnico­pedagógica en forma semestral para verificar el correcto funcionamiento del servicio, hasta tanto la ley federal se promulgue, indicando el agente de aplicación que tomará intervención en los controles que correspondan. A los efectos se podrá firmar convenios de colaboración con D.l.E.G.E.P.

Artículo 20º ­ Quedan derogadas par la presente, las ##Ordenanzas Nº 4.154 y ##7.850.

Artículo 21º ­ De forma.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE BAHÍA BLANCA, A LOS VEINTIDÓS DÍAS DEL MES DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.