ORDENANZA Nº 6352

Título: Ordenanza Impositiva Ejercicio 1991.

Tema:

Expediente H.C.D.:

Expediente M.B.B.:

Fecha de Sanción: 12 de setiembre de 1991.

Fecha de Promulgación:

Decreto de Promulgación: N º:

Derogada por la Ordenanza:

Modificada por la Ordenanza:


ORDENANZA

Artículo 1º - Los inmuebles afectados por el servicio de Alumbrado, Limpieza y/o Conservación de la Vía Pública, abonarán, como tasa básica, los importes que surjan de aplicar las alícuotas y mínimos que se detallan a continuación y de acuerdo a las disposiciones pertinentes de la Ordenanza Fiscal vigente:

 

SIN LUZ BLANCA

CON LUZ BLANCA

TIPO CODIGO MINIMO ALICUOTA CODIGO MINIMO ALICUOTA

ZONA "A"

Edificado 11-12

927,043.00

 

78.60

  15-16

1.159,260.00

98.46

 
Baldío 13

1.174,857.00

 

620.20

  17

1.467,876.00

775.11

 
Baldío 14

1.839,950.00

 

930.32

         
Cocheras 18

237,836.00

 

19.63

  19

288,535.00

24.53

 

ZONA "B"

Edificado 61-62

834,404.00

 

70.84

  65-66

1.044,272.00

88.38

 
Baldío 63

1.057,342.00

 

558.16

  67

1.321,599.00

697.68

 
Cocheras 68

207,173.00

 

17.45

  69

260,360.00

21.92

 

ZONA "C"

Edificado 21-22

630,778.00

 

53.53

  25-26

788,735.00

66.91

 
Baldío 23

797,545.00

 

421.71

  27

997,096.00

527.05

 

ZONA "D"

Edificado 31-32

416,220.00

 

35.28

  35-36

521,834.00

44.19

 
Baldío 33

527,712.00

 

278.93

  37

659,578.00

348.68

 

SIN LUZ BLANCA

TIPO CODIGO MINIMO ALICUOTA

ZONA " E-1"

Edificado 41-42

377,562.00

 

27.51

 
Baldío 43

478,491.00

 

217.06

 

ZONA " E-2"

Edificado 45-46

367,173.00

 

17.45

 
Baldío 47

462,713.00

 

139.20

 

ZONA " F"

Edificado 71-72

143,990.00

 

12.10

 
Baldío 73

183,797.00

 

97.54

 

 

Artículo 2º- Las cocheras definidas en el artículo 75 de la Ordenanza Fiscal vigente abonarán las tasas establecidas para cada zona como edificado, con una rebaja del setenta y cinco por ciento (75%).

Artículo 3º - Para la liquidación de la presente tasa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 76 de la Ordenanza Fiscal, aquellos inmuebles edificados cuya valuación fiscal actualizada exceda los TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO AUTRALES (A 31.232.844) las alícuotas definidas en el artículo 1 de la presente ordenanza, sufrirán un recargo de acuerdo al siguiente detalle :

  1. Inmuebles cuya valuación fiscal, actualizada a 1990, en concordancia con el artículo 71 de la Ordenanza Fiscal, supere los TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO AUSTRALES (A.31.232.844), pero no exceda los SESENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO AUSTRALES (A.62.448.774), tendrán un recargo del veinte por ciento (20%).
  2.  
  3. Inmueble cuya valuación fiscal exceda de SESENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO AUSTRALES (A.62.446.774), con exclusión del recargo establecido en el inciso anterior, tendrán un recargo del treinta por ciento (30%).

Artículo 4º - Para los propietarios alcanzados por lo dispuesto en el artículo 78 de la Ordenanza Fiscal, se fijan , como adicional para inmuebles baldíos , los siguientes valores:

Zona A …………… A el m2. 2.493,43
Zona B …………… A el m2. 2.247,73
Zona C …………… A el m2. 1.657,41
Zona D …………… A el m2. 826,49
Zona E …………… A el m2. 477,44

"Artículo 5º - Los inmuebles baldíos cuya superficie supere los dos mil doscientos cincuenta metros cuadrados (2.250 m2), de acuerdo a lo establecido en el artículo 79° de la Ordenanza Fiscal, abonarán un adicional por superficie, según los valores que se detallan a continuación:

Zona A …………… A el m2. 1.246,33
Zona B …………… A el m2. 1.123,70
Zona C …………… A el m2. 815,85
Zona D …………… A el m2. 398,67
Zona E …………… A el m2. 212,68

Artículo 6º -Para los casos comprendidos dentro de lo establecido en el artículo 80 de la Ordenanza Fiscal, la tasa total liquidada, gozará de un descuento de acuerdo al siguiente detalle:

Zona C ……………. 20 %
Zona D ……………. 30%
Zona E ……………. 40%

Artículo 7 º - Los inmuebles comprendidos en lo dispuesto por el artículo 81 de la Ordenanza Fiscal, gozarán de una rebaja en las tasas municipales de acuerdo al siguiente detalle:

Derechos de Construcción (demolición) 100%
Tasa por Alumbrado, Limpieza y Conservación de la Vía Pública 50$

CAPITULO II

TASA POR SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE:

"Artículo 8º - Los derechos del presente título serán abonados en la siguiente forma:

    MODULOS
1 - Limpieza de predios: por cada metro cuadrado o fracción 0,4
2 - Desinfección de vehículos:    
  1) Por cada vehículo cuyo peso no supere los 1500 kgs. por vez 0,85
  2) Por cada vehículo cuyo peso total supere los 1.500 kgs. por vez 1,28
3 - Por retiro en los domicilios de toda clase de residuos que no sean los domiciliarios: por cada metro cúbico o fracción  
  6,92

 

CAPITULO III

TASA POR HABILITACION DE COMERCIO E INDUSTRIA

Artículo 9: - Por habilitación de locales, establecimientos y/u oficinas destinadas a comercios, industrias, prestaciones de servicios u otras actividades similares será de aplicación una alicuota del cinco por mil (5%o) , con un máximo de Ciento veintisiete (127) módulos.

La alícuota indicada se calculará sobre el monto del activo fijo excluido inmuebles y rodados.

Los mínimos serán los que a continuación se determinan de acuerdo a la naturaleza de la actividad :

    MODULOS
a) Comercios minoristas y de prestación de servicios:  
  1) Hasta 50 m2 de superficie total 5.00
  2) Más de 50 m2. a 300 m2 de superficie total 8.00
  3) Más de 300 m2 de superficie total 12.00
b) Comercios mayoristas 12.00
c) Criaderos de aves 12.00
d) Industrias 15.25
e) Boites y Cabaret 86.46
f) Confiterías bailables, café concert , cantinas, bares nocturnos, salones de fiesta y otros establecimientos que brindan espectáculos cualquiera sea la denominación utilizada 59.46
g) Bares, salones de té y otros establecimientos similares que no brinden espectáculos, cualquiera sea la denominación utilizada 32.44
h) Albergues por horas 108.00
i) Comercios no comprendidos en los incisos anteriores 15.25
j) Vendedores ambulantes 3.00
k) Oficinas administrativas 4.00
l) Salones de Fiesta de entidades de bien público inscriptas en el Registro Municipal. 2.00

Artículo 10: - Por la habilitación de vehículos que transporten productos alimenticios y/o mercaderías que se encuentren bajo contralor municipal:

a) Con tara superior a los 500 kgs : por unidad 8.7
b) Con tara hasta 500 kgs. Por unidad 4.32
c) Triciclos: por unidad 0.9

 

CAPITULO IV

TASA POR INSPECCION DE SEGURIDAD E HIGIENE

ARTICULO 11º:- De conformidad con lo establecido en el artículo 70º de la Ordenanza Fiscal, fíjense las alícuotas que gravan cada actividad. El monto de cada pago bimestral resultará de aplicar dichas alícuotas sobre los ingresos brutos del contribuyente, el que no podrá ser inferior al importe mínimo establecido en el artículo 12º para el primer pago.

Los pagos posteriores se modificarán porcentualmente conforme a lo establecido en el Inciso b) del Artículo 70º de la Ordenanza Fiscal.

Cód. de Actividad Sub-

Código

Actividad Alícuota

%o

       

11 - AVICULTURA

       
11.000 06 Cría de aves para producción de carnes y huevos 3.2
       

31 - INDUSTRIAS MANUFACTURERAS DE PRODUCTOS

ALIMENTICIOS, BEBIDAS Y TABACOS.

       
31.000 01 Frigoríficos 4.8
31.000 02 Frigoríficos en lo que respecta al abastecimiento de carnes 4.8
31.000 03 Envasado y conservación de frutas y legumbres 4.8
31.000 04 Elaboración de pescado crustáceos y otros productos marinos y sus derivados 4.8
31.000 05 Fabricación y refinerías de aceites y grasas comestibles vegetales y animales 4.8
31.000 06 Productos de molinería 4.8
31.000 07 Fabricación de productos de panadería 4.8
31.000 08 Fabricación de golosinas y otras confituras 4.8
31.000 09 Elaboración de pastas frescas y secas 4.8
31.000 10 Higienización y tratamiento de la leche y elaboración de subproductos lácteos 4.8
31.000 11 Fabricación de chacinados, embutidos, fiambres y carnes en conserva 4.8
31.000 12 Fabricación de Helados 4.8
31.000 13 Mataderos 4.8
31.000 14 Preparación y conservación de carnes 4.8
31.000 20 Elaboración de productos alimenticios no clasificados en otra parte 4.8
31.000 21 Elaboración de alimentos preparados para animales 4.8
31.000 22 Destilación, rectificación y mezcla de bebidas espirituosas 4.8
31.000 23 Industrias vinícolas 4.8
31.000 24 Bebidas malteadas y malta 4.8
31.000 25 Industrias de bebidas no alcohólicas y aguas gaseosas 4.8
31.000 26 Fábrica de soda 4.8
31.000 27 Industria del tabaco 4.8
31.000 28 Industrias manufactureras de productos alimenticios, bebidas y tabacos

no clasificados en otra parte

4.8
 

 

 

32 - FABRICACION DE TEXTILES, PRENDAS DE VESTIR

E INDUSTRIA DEL CUERO

 
32.000 01 Hilado, tejidos y acabado de textiles, plastificados de telas, tintorería

industrial

4.8
32.000 02 Artículos confeccionados con materiales textiles, excepto prendas de vestir 4.8
32.000 03 Fábricas de tejidos de punto 4.8
32.000 04 Fábrica de tapices y alfombras 4.8
32.000 05 Fabricación de prendas de vestir, excepto calzado 4.8
32.000 10 Fabricación de textiles no clasificados en otra parte 4.8
32.000 11 Curtidurías y talleres de acabado 4.8
32.000 12 Fabricación de productos de cuero y sucedáneos de cuero, excepto el

calzado y otras prendas de vestir

4.8
32.000 13 Fabricación de calzado 4.8
32.000 14 Fabricación de prendas de vestir e industria del cuero no clasificados en

otra parte

4.8
       

 

 

33- INDUSTRIA DE LA MADERA Y PRODUCTOS DE MADERA

 
33.000 01 Industria de la madera y productos de madera, corcho y aglomerados,

excepto muebles

4.8
33.000 02 Fabricación de escobas 4.8
33.000 03 Fabricación de muebles y accesorios, excepto los que son

principalmente metálicos

4.8
33.000 04 Industria de la madera y productos de madera no clasificados en otra parte 4.8

 

34 - FABRICACION DE PAPEL Y PRODUCTOS DE PAPEL,

IMPRENTAS Y EDITORIALES

 
34.000 01 Fabricación de papel y productos de papel y de cartón 4.8
34.000 02 Imprenta e industrias conexas 4.8
34.000 03 Editoriales 4.8

 

35 - FABRICACION DE SUSTANCIAS QUIMICAS Y DE PRODUCTOS

QUIMICOS DERIVADOS DEL PETROLEO Y DEL CARBON,

DE CAUCHO Y DE PLASTICO

 
35.000 01 Fabricación de sustancias químicas, industriales básicas, excepto

abonos y plaguicidas

4.8
35.000 02 Fabricación de abonos y plaguicidas 4.8
35.000 03 Resinas sintéticas 4.8
35.000 10 Fabricación de productos plásticos no clasificados en otra parte 4.8
35.000 11 Fabricación de pinturas, barnices y lacas 4.8
35.000 12 Laboratorios de especialidades medicinales y farmacéuticas 4.8
35.000 13 Laboratorios de jabones, preparados de limpieza, lavandinas,

detergentes perfumes, cosméticos y otros productos de tocador

4.8
35.000 14 Fabricación y/o refinerías de alcoholes 4.8
35.000 20 Fabricación de productos químicos no clasificados en otra parte 4.8
35.000 21 Refinerías de petróleo 4.8
35.000 22 Fabricación de productos diversos derivados del petróleo y del carbón 4.8
35.000 23 Fabricación de productos de caucho 4.8

 

36 - FABRICACION DE PRODUCTOS MINERALES NO METALICOS,

EXCEPTO DERIVADOS DEL PETROLEO Y DEL CARBON

 
36.000 01 Fabricación de objetos de loza, barro y porcelana 4.8
36.000 02 Fabricación de vidrio y de productos de vidrio 4.8
36.000 03 Fabricación de productos de arcilla para la construcción 4.8
36.000 04 Fabricación de cemento, cal y yeso 4.8
36.000 05 Fabricación de placas premoldeadas para la construcción 4.8
36.000 06 Fábrica de ladrillos 4.8
36.000 07 Fábrica de mosaicos 4.8
36.000 08 Marmolerías 4.8
36.000 15 Fabricación de productos minerales no metálicos, no clasificados en otra parte 4.8

 

37 - INDUSTRIAS METALICAS BASICAS

 
37.000 01 Industrias básicas del hierro y el acero y su fundición 4.8
37.000 02 Industrias básicas de metales no ferrosos y su fundición 4.8

 

38 - FABRICACION DE PRODUCTOS METALICOS,

MAQUINARIAS Y EQUIPOS

 
38.000 01 Fabricación de armas, cuchillería herramientas manuales y artículos de

ferretería

4.8
38.000 02 Fabricación de muebles y accesorios, principalmente metálicos 4.8
38.000 03 Fabricación de productos metálicos estructurales 4.8
38.000 04 Herrería de obra 4.8
38.000 05 Tornería fresado y matricería 4.8
38.000 06 Hojalatería 4.8
38.000 10 Fabricación de productos metálicos no clasificados en otra parte,

exceptuando máquinas y equipos

4.8
38.000 11 Fabricación de motores y turbinas 4.8
38.000 12 Construcción de maquinaria y equipos para la agricultura y la ganadería 4.8
38.000 13 Construcción de maquinarias para trabajar los metales y la madera 4.8
38.000 14 Construcción de maquinarias y equipos para la industria, exceptuando

la maquinaria para trabajar los metales y la madera

4.8
38.000 15 Construcción de máquinas para oficina, de cálculos y contabilidad 4.8
38.000 16 Construcción de maquinarias y equipos no clasificados en otra parte,

exceptuando la maquinaria eléctrica

4.8
38.000 17 Construcción de máquinas y aparatos industriales eléctricos 4.8
38.000 18 Construcción de aparatos y equipos de radio, televisión y de comunicaciones 4.8
38.000 19 Construcción de aparatos y/o accesorios eléctricos de uso doméstico 4.8
38.000 25 Construcción de aparatos eléctricos, no clasificados en otra parte 4.8
38.000 26 Construcciones navales 4.8
38.000 27 Construcciones de equipos ferroviarios 4.8
38.000 28 Fabricación de vehículos automotores 4.8
38.000 29 Fabricación de piezas de armado de automotores 4.8
38.000 30 Fabricación de motocicletas, bicicletas, etc. y sus piezas especiales 4.8
38.000 31 Fabricación de aeronaves 4.8
38.000 32 Fabricación de acoplados 4.8
38.000 35 Construcción de material de transporte no clasificados en otra parte 4.8
38.000 40 Construcción de equipos profesionales y científicos, instrumentos de

medida y control, aparatos fotográficos e instrumentos de óptica y relojes

4.8

 

39 - OTRAS INDUSTRIAS MANUFACTURERAS

 
39.000 01 Fabricación de refinerías de aceite y grasas vegetales y animales, de uso industrial 4.8
39.000 02 Industria de la preparación de teñido de pieles 4.8
39.000 03 Fabricación de hielo 4.8
39.000 16 Fabricación de joyas y artículos conexos 8.00
39.000 17 Fabricación de instrumentos de música 4.8
39.000 25 Industria manufactureras, no clasificadas en otra parte 4.8
39.000 26 Industrialización de materia prima, propiedad de terceros 4.8

 

40 - CONSTRUCCION

 
40.000 01 Construcción, reformas y/o reparaciones de calles, carreteras, puentes,

viaductos, puertos, aeropuertos, trabajos marítimos y demás

construcciones pesadas

8.00
40.000 02 Construcción general, reformas y reparaciones de edificios 8.00
40.000 03 Servicios para la construcción tales como plomería, calefacción y

refrigeración, colocación de ladrillos, mármoles, carpintería de madera y

de obra, carpintería metálica, yeso hormigonado, pintura, excavaciones

y demoliciones

8.00
40.000 04 Montajes industriales 8.00

 

50 - ELECTRICIDAD, GAS Y AGUA

 
50.000 01 Generación, transmisión y distribución de electricidad 8.00
50.000 02 Producción y distribución de vapor y agua caliente para calefacción,

fuerza motriz y otros usos

8.00
50.000 03 Suministro de agua (captación, purificación distribución) 8.00
50.000 04 Fraccionadores de gas licuado 8.00

 

61 - COMERCIO POR MAYOR PRODUCTOS AGROPECUARIOS,

FORESTALES, DE LA PESCA Y MINERIA

 
61.100 01 Aves y huevos 8.00
61.100 02 Frutas y legumbres 8.00
61.100 03 Pescado fresco o congelado 8.00
61.100 04 Mariscos y otros productos marinos,excepto pescado 8.00
61.100 05 Productos agropecuarios forestales, de la pesca y minería no clasificados en otra parte 8.00

 

ALIMENTOS Y BEBIDAS

 
61.200 01 Abastecedores y matarifes 8.00
61.200 02 Productos lácteos 8.00
61.200 03 Aceites comestibles 8.00
61.200 04 Productos de molinería, harinas y féculas 8.00
61.200 05 Grasas comestibles 8.00
61.200 10 Comestibles no clasificados en otra parte 8.00
61.200 11 Bebidas espirituosas 8.00
61.200 12 Vinos 8.00
61.200 13 Bebidas malteadas y malta, bebidas no alcohólicas y aguas gaseosas 8.00
61.200 14 Golosinas 8.00

 

VENTA MAYORISTA DE TABACOS, CIGARROS Y CIGARRILLOS

 
61.201 01 Tabacos y cigarrillos 10.6
61.201 02 Cigarros 10.6

 

TEXTILES, CONFECCIONES, CUEROS Y PIELES

 
61.300 01 Hilados, tejidos de punto y artículos confeccionados de materias textiles,

excepto prendas de vestir. Mercerías

8.00
61.300 02 Tapicerías 8.00
61.300 03 Prendas de vestir, excepto calzado 8.00
61.300 04 Bolsas de arpillera nuevas de yute 8.00
61.300 05 Marroquinerías y productos de cuero, excepto calzado 8.00
61.300 06 Calzado 8.00
61.300 07 Textiles, confecciones, cueros y pieles no clasificados en otra parte 8.00

 

 

ARTES GRAFICAS, MADERAS, PAPEL Y CARTON

 
61.400 01 Madera y productos de madera, excepto muebles 8.00
61.400 02 Muebles y accesorios, excepto metálicos 8.00
61.400 03 Papel y productos de papel y cartón 8.00
61.400 04 Artes gráficas 8.00
61.400 05 Imprentas 8.00

 

PRODUCTOS QUIMICOS DERIVADOS DEL PETROLEO Y

ARTICULOS DE CAUCHO Y PLASTICO

 
61.500 01 Sustancias químicas industriales 8.00
61.500 02 Materias plásticas, pinturas, lacas,etc. 8.00
61.500 03 Droguerías 8.00
61.500 04 Productos de caucho. 8.00
61.500 05 Productos químicos derivados del petróleo 8.00

 

ARTICULOS PARA EL HOGAR Y MATERIALES DE CONSTRUCCION

 
61.600 01 Artículos de bazar, loza, porcelana, etc. 8.00
61.600 02 Cristalerías y vidrierías 8.00
61.600 03 Materiales de construcción 8.00
61.600 04 Muebles y accesorios metálicos 8.00
61.600 05 Artículos de ferretería, cuchillería y herramientas 8.00
61.600 06 Artículos y artefactos eléctricos y/o mecánicos de uso doméstico 8.00
61.600 07 Equipos y aparatos de radio, televisión y comunicaciones 8.00
61.600 08 Artículos para el hogar y materiales de construcción no clasificados en otra parte 8.00

 

METALES EXCLUSIVE MAQUINARIAS

 
61.700 01 Productos de hierro y acero 8.00
61.700 02 Productos de metales no ferrosos 8.00

 

VEHICULOS, MAQUINARIAS Y APARATOS

 
61.800 01 Motores, maquinarias y equipos, máquinas y aparatos industriales eléctricos con excepción de la maquinaria agrícola 8.00
61.800 02 Máquinas agrícolas, tractores y sus repuestos nuevos y usados 8.00
61.800 03 Máquinas de oficina, cálculo y contabilidad 8.00
61.800 04 Equipos profesionales y científicos e instrumentos de medidas y de control 8.00
61.800 05 Aparatos fotográficos e instrumentos de óptica 8.00
61.800 06 Vehículos, maquinarias y aparatos no clasificados en otra parte 8.00
       

OTROS COMERCIOS MAYORISTAS,NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE (EXCEPTOACOPIADORES DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS) Y LA COMERCIALIZACION DE BILLETES DE LOTERIA Y JUEGOS DE AZAR AUTORIZADOS

 
61.900 01 Alimentos para animales, forrajes 8.00
61.900 02 Instrumentos musicales, discos, etc. 8.00
61.900 03 Perfumerías 8.00
61.900 04 Combustibles líquidos, sólidos y gaseosos 8.00
61.900 05 Armas, pólvora, explosivos, etc. 8.00
61.900 06 Repuestos y accesorios para vehículos automotores 8.00
61.900 07 Joyas, relojes y artículos conexos 10.60
61.900 10 Otros comercios mayoristas no clasificados en otra parte 8.00

 

ACOPIADORES DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS

 
61.901 01 Cereales, oleaginosos y otros productos vegetales 13.30
61.901 02 Comercialización de frutos del país por cuenta propia 13.30
61.901 03 Acopiadores de productos agropecuarios 13.30

 

COMERCIALIZACION DE BILLETES DE LOTERIA Y

JUEGOS DE AZARAUTORIZADOS

 
61.902 01 Venta de billetes de lotería 9.30
61.902 02 Juegos de azar autorizados. 13.30
61.902 03 Carreras de caballo y agencias hípicas 13.30

 

COOPERATIVAS O SECCIONES ESPECIFICADAS EN LOS INCISOS G) Y H)

DEL ARTICULO 7º DEL DECRETO-LEY 9667

 
61.903 01 Cooperativas o secciones especificadas en los incisos g) y h) del artículo 7

de la Decreto-Ley 9667

13.30
61.903 02 Cooperativas no incluídas en el artículo 144 de la Ordenanza Fiscal 6.4

 

62 - COMERCIO POR MENOR

ALIMENTOS Y BEBIDAS

 
62.100 01 Carnicerías 8.00
62.100 02 Lecherías y productos lácteos 8.00
62.100 03 Pescaderías 8.00
62.100 04 Verdulerías y fruterías 8.00
62.100 05 Panaderías 8.00
62.100 06 Almacén de comestibles, despensas 8.00
62.100 07 Rotiserías y fiambrerías 8.00
62.100 08 Despacho de pan 8.00
62.100 09 Otros productos de panadería 8.00
62.100 10 Mercados y Mercaditos 8.00
62.100 11 Golosinas 8.00
62.100 13 Supermercados 8.00
62.100 14 Vinerías 8.00
62.100 15 Aves y Huevos 8.00
62.100 20 Alimentos y bebidas no clasificados en otra parte 8.00

 

VENTA MINORISTA DE TABACO, CIGARRILLOS Y CIGARROS

 
62.101 01 Tabaco y cigarrillos 10.60
62.101 02 Cigarros 10.60

 

INDUMENTARIA

 
62.200 01 Productos textiles, artículos confeccionados con materiales textiles,

Tiendas, Mercerías y Botonerías

8.00
62.200 02 Prendas de vestir. Boutique 8.00
62.200 03 Marroquinerías, productos de cuero, carteras 8.00
62.200 04 Zapatería y Zapatillería 8.00
62.200 05 Venta de indumentaria no clasificada en otra parte 8.00

 

ARTICULOS PARA EL HOGAR

 
62.300 01 Mueblerías 8.00
62.300 02 Muebles, útiles y artículos usados 8.00
62.300 03 Casas de música, instrumentos musicales, discos, etc. 8.00
62.300 04 Artículos de goma y de plástico 8.00
62.300 05 Bazares, loza, porcelana, vidrio, juguetes,etc 8.00
62.300 06 Artículos para el hogar, cristalería, cerámica, alfarería, antiguedades y cuadros 8.00
62.300 07 Artículos de limpieza 8.00
62.300 08 Artículos para el hogar no clasificados en otra parte 8.00

 

PAPELERIAS, LIBRERIAS, DIARIOS, ARTICULOS

PARA OFICINAS Y ESCOLARES

 
62.400 01 Papelerías 8.00
62.400 02 Venta de libros. 8.00
62.400 03 Máquinas para oficinas, cálculo y contabilidad. 8.00
62.400 04 Diarios, periódicos y revistas 8.00
62.400 10 Artículos para oficinas y escolares no clasificados en otra parte 8.00

 

FARMACIAS, PERFUMERIAS Y ARTICULOS DE TOCADOR

 
62.500 01 Farmacias 8.00
62.500 02 Perfumerías 8.00
62.500 03 Artículos de tocador 8.00

 

FERRETERIAS

 
62.600 01 Ferreterías, bulonerías y pinturerías 8.00

 

VEHICULOS

 
62.700 01 Comercialización de automotores 8.00
62.700 02 Comercialización de automotores usados 8.00
62.700 03 Comercialización de automotores usados por concesionarios oficiales 8.00
62.700 04 Comercialización de motocicletas y vehículos similares 8.00
62.700 05 Comercialización de lanchas y embarcaciones 10.60

 

RAMOS GENERALES

 
62.800 01 Ramos generales 8.00

 

OTROS COMERCIOS MINORISTAS NO CONTEMPLADOS EN OTRA PARTE

(EXCEPTO ACOPIADORES DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS Y LA COMERCIALIZACION

DE BILLETES DE LOTERIA Y JUEGOS DE AZAR AUTORIZADOS)

 
62.900 00 Kiosco. Tabacos, cigarros y cigarrillos 8.00
62.900 01 Kiosco. Artículos varios (excepto tabacos, cigarros y cigarrillos) 8.00
62.900 02 Florerías 8.00
62.900 03 Semillerías y forrajerías 8.00
62.900 04 Tapicerías 8.00
62.900 05 Bolsas de arpillera, nuevas de yute 8.00
62.900 06 Santerías 8.00
62.900 07 Triciclos y bicicletas 8.00
62.900 08 Armas, pólvora, explosivos y artículos de caza y pesca 10.60
62.900 09 Artículos de deporte, camping, playa, etc 8.00
62.900 10 Materiales de construcción 8.00
62.900 11 Implementos de granja y jardín 8.00
62.900 12 Veterinarias, abonos y plaguicidas 8.00
62.900 13 Cristalerías y vidrierías 8.00
62.900 14 Gas envasado, combustibles líquidos y/o sólidos 8.00
62.900 15 Lubricantes 8.00
62.900 16 Carbonerías y otros combustibles 8.00
62.900 17 Neumáticos, cubiertas y cámaras 8.00
62.900 18 Repuestos y accesorios para automotores, motocicletas y vehículos similares. 8.00
62.900 20 Aparatos y artefactos eléctricos, y/o mecánicos máquinas y motores, incluídos sus repuestos y accesorios excepto la máquina agrícola 8.00
62.900 21 Maquinaria agrícola, tractores, sus repuestos y accesorios, nuevos y usados 8.00
62.900 22 Equipo profesional y científico e instrumentos de medida y control 8.00
62.900 23 Opticas y aparatos fotográficos 8.00
62.900 24 Joyerías y relojerías 10.60
62.900 25 Heladerías 8.00
62.900 26 Bombones y confituras 8.00
62.900 30 Comercio minorista, no clasificados en otra parte 8.00
62.900 31 Repuestos y accesorios náuticos 10.60
62.900 35 Viveros 8.00
62.900 36 Insumos para el agro (torniquetes,alambres, rejas para arados, postes, etc.) 8.00

 

 
RESTAURANTES Y HOTELES - OTROS ESTABLECIMIENTOS QUE EXPENDAN BEBIDAS Y COMIDAS, (EXCEPTO BOITES, CABARETS, CAFE CONCERT,DANCING, NIGHT CLUBES Y ESTABLECIMIENTOS DE ANALOGAS ACTIVIDADES, CUALQUIERA SEA LA DENOMINACION UTILIZADA)
63.100 01 Restaurantes y recreos 8.00
63.100 02 Despachos de bebidas 8.00
63.100 03 Bares lácteos 8.00
63.100 04 Bares, cafeterías y pizzerías 8.00
63.100 05 Confiterías y establecimientos similares, sin espectáculos 8.00
63.100 06 Salones de Te 8.00
63.100 10 Establecimientos que expidan bebidas y comidas no clasificadas en otra parte 8.00

 

HOTELES Y OTROS LUGARES DE ALOJAMIENTO, (EXCEPTO HOTELES ALOJAMIENTO TRANSITORIOS, CASAS DE CITA Y ESTABLECIMIENTOS SIMILARES, CUALQUIERA SEA LA DENOMINACION UTILIZADA)

 
63.200 01 Hoteles, residenciales, hospedajes, campamentos y otros lugares de alojamiento 8.00

 

HOTELES ALOJAMIENTO TRANSITORIOS, CASAS DE CITAS Y ESTABLECIMIENTOS SIMILARES, CUALQUIERA SEA LA DENOMINACION UTILIZADA

 
63.201 01 Hoteles alojamiento y albergues por hora 48.00

 

71 - TRANSPORTE

TRANSPORTE TERRESTRE

 
71.100 02 Transporte de pasajeros 8.00
71.100 03 Transporte de cargas 8.00
71.100 05 Agencias de remises 8.00
       

SERVICIOS RELACIONADOS CON EL TRANSPORTE,

(EXCEPTO AGENCIAS DE TURISMO)

 
71.400 01 Lavado y engrase 8.00
71.400 02 Garages y playas de estacionamiento 8.00
71.400 03 Hangares y guarderías de lanchas 8.00
71.400 05 Talleres de reparaciones navales 8.00
71.400 06 Talleres de reparaciones de tractores, máquinas agrícolas, material ferroviario, aviones y embarcaciones 8.00
71.400 07 Servicios relacionados con el transporte no clasificados en otra parte 8.00
71.400 08 Remolques de automotores 8.00
71.400 09 Gomerías, vulcanizado, recapado, etc 8.00
71.400 10 Talleres mecánicos de electricidad, chapa y pintura, etc., del automotor 8.00

 

AGENCIAS O EMPRESAS DE TURISMO

 
71.401 01 Agencias de turismo 10.60
71.401 02 Empresas de turismo 10.60

 

72 - DEPOSITO Y ALMACENAMIENTO

 
72.000 01 Locales para acondicionamiento, depósito y almacenaje de mercaderías o muebles de terceros 8.00
       

 

73 - COMUNICACIONES

 
73.000 01 Comunicaciones 8.00

 

82 - SERVICIOS PRESTADOS AL PUBLICO

INSTRUCCION PUBLICA

 
82.100 01 Escuelas Privadas 8.00
82.100 02 Otros establecimientos de Instrucción pública privados 8.00

 

SERVICIOS MEDICOS

 
82.300 05 Clínicas y sanatorios 8.00
82.300 06 Hospitales privados 8.00

 

INSTITUCIONES DE ASISTENCIA SOCIAL

 
82.400 01 Guarderías para niños 8.00
82.400 02 Pensionados geriátricos 8.00
82.400 10 Servicios sociales no clasificados en otra parte 8.00

 

OTROS SERVICIOS SOCIALES CONEXOS

 
82.900 02 Otros servicios sociales conexos 8.00

 

83 - SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS

SERVICIOS DE ELABORACION DE DATOS Y TABULACION

 
83.100 01 Servicios de elaboración de datos y tabulación 10.60

 

ALQUILER Y ARRENDAMIENTO DE MAQUINARIAS Y EQUIPOS

 
83.400 01 Alquiler y arrendamiento de maquinarias y equipos 8.00
83.400 02 Alquiler de cámaras frías 8.00
83.400 03 Alquiler de equipos profesionales y científicos 8.00
83.400 04 Alquiler de bienes muebles 8.00

 

OTROS SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS NO CLASIFICADOS

EN OTRA PARTE, (EXCEPTO AGENCIAS O EMPRESAS DE PUBLICIDAD,

INCLUIDAS LAS DE PROPAGANDA FILMADA O TELEVISADA)

 
83.900 05 Profesiones liberales organizadas en forma de empresa 4.8
83.900 07 Secado, limpieza, etc. de cereales 8.00
83.900 08 Contratistas rurales (rotulación, siembra, fumigación, etc.) 8.00
83.900 10 Servicios no clasificados en otra parte 8.00

 

AGENCIAS O EMPRESAS DE PUBLICIDAD, INCLUSO LAS DE

PROPAGANDA TELEVISADA O FILMADA

 
83.901 01 Empresas de publicidad 10.60
83.901 02 Agencias de publicidad 10.60

84 - SERVICIOS DE ESPARCIMIENTO

PELICULAS CINEMATOGRAFICAS Y EMISIONES DE RADIO Y TELEVISION

 
84.100 01 Producción de películas cinematográficas 8.00
84.100 02 Exhibición de películas cinematográficas 8.00
84.100 03 Distribución y alquiler de películas cinematográficas 8.00
84.100 04 Emisiones de radio y televisión. Música funcional. Circuitos cerrados y abiertos. Estaciones retransmisoras 8.00
84.100 05 Distribución, alquiler y producción de películas para video cassettes 8.00
84.100 65 Espectáculos teatrales 8.00

 

SERVICIOS DE ESPARCIMIENTO Y DIVERSION NO CLASIFICADOS EN

OTRA PARTE, (EXCEPTO BOITES, CABARETS, CAFES CONCERT,

DANCING, NIGHT CLUBES Y ESTABLECIMIENTOS DE ANALOGAS

ACTIVIDADES, CUALQUIERA SEA SU DENOMINACION UTILIZADA)

 
84.900 03 Balnearios, piletas y natatorios 8.00
84.900 10 Servicios de esparcimiento y diversión no clasificados en otra parte 10.60

BOITES, CABARETS, CAFES CONCERT, DANCING, NIGHT CLUBES Y

ESTABLECIMIENTOS ANALOGOS, CUALQUIERA SEA LA DENOMINACION

UTILIZADA, DE ACUERDO A LA ORDENANZA 2554

 
84.901 01 Confiterías y establecimientos similares con espectáculos (cantinas, salones de fiestas, bares nocturnos, etc.) 16.00
84.901 02 Cabarets, Boites 48.00
84.901 03 Salones y pistas para bailes 16.00
84.901 04 Confiterías Bailables 16.00
84.901 05 Cafés concert, y establecimientos de análogas características, cualquiera sea la denominación utilizada 16.00

 

85 - SERVICIOS PERSONALES Y DE LOS HOGARES

SERVICIOS DE REPARACIONES

 
85.100 01 Talleres de calzado y otros artículos de cuero 8.00
85.100 02 Talleres de reparaciones de artefactos eléctricos y electrónicos 8.00
85.100 03 Talleres de reparaciones de motocicletas y vehículos a pedal 8.00
85.100 05 Talleres de reparación de máquinas de escribir, calcular, contabilidad y equipos computadores 8.00
85.100 06 Talleres de fundición y herrería 8.00
85.100 07 Servicios de mantenimiento 8.00
85.100 10 Otros servicios de reparaciones, no clasificados en otra parte 8.00
85.100 61 Talleres de compostura de calzado sin personal en relación de dependencia 4.8
85.100 62 Taller de reparación de artefactos eléctricos sin personal en relación de dependencia 4.8
85.100 63 Taller de reparación de vehículos a pedal sin personal en relación de dependencia 4.8
85.100 64 Otros servicios de reparación no clasificados en otra parte, sin personal en relación de dependencia 4.8

 

SERVICIOS DE LAVANDERIA, ESTABLECIMIENTOS

DE LIMPIEZA Y TEÑIDO.

 
85.200 01 Tintorerías y lavandería 8.00
85.200 02 Establecimientos de limpieza 8.00

 

SERVICIOS PERSONALES DIRECTOS, (EXCEPTO TODA ACTIVIDAD DE

INTERMEDIACION QUE SE EJERZA PERCIBIENDO COMISIONES,

PORCENTAJES U OTRAS RETRIBUCIONES ANALOGAS)

 
85.300 02 Gestores administrativos 8.00
85.300 03 Fotocopias y copias de planos 8.00
85.300 04 Salones destinados a alquiler para fiestas y reuniones 8.00
85.300 05 Servicios de veterinaria 8.00
85.300 06 Pedicuros 8.00
85.300 07 Servicios funerarios 8.00
85.300 08 Talabarterías 8.00
85.300 09 Colchoneros 8.00
85.300 10 Actividad artesanal ejercida en forma unipersonal con miembros de la familia, con ayudante o con aprendíz 8.00
85.300 11 Peluquerías 8.00
85.300 12 Salones de belleza 8.00
85.300 13 Estudios fotográficos, incluída la fotografía comercial 8.00
85.300 14 Servicios de caballerizas y studs 8.00
85.300 15 Peluquerías atendidas en forma unipersonal 8.00
85.300 20 Servicios personales no clasificados en otra parte 8.00

 

Toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas, tales como consignaciones, intermediación en la compra-venta de títulos de bienes muebles e inmuebles, en forma pública o privada, agencias o representaciones para la venta de mercaderias de propiedad de terceros,comisiones por publicidad o actividades similares.

 

85.301 01 Remates, administración de inmuebles, intermediación en la negociación de inmuebles o colocación de dinero en hipotecas, loteos, agencias comerciales, consignaciones, comisiones y otras actividades de intermediación 13.30
85.301 02 Comisiones ramo automotores 13.30
85.301 03 Martilleros 13.30
85.301 04 Toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas, tales como consignaciones, intermediación en la compra-venta de títulos de bienes muebles e inmuebles, en forma pública o privada, agenciasrepresentaciones para la venta de mercaderías de propiedad de terceros, comisiones por publicidad o actividad similares no clasificados en otra parte 13.30

 

91 - BANCOS

 

Préstamos de dinero, descuentos de documentos de terceros y demás operaciones efectuadas por los Bancos y otras instituciones sujetas al régimen de la Ley de Entidades Financieras.

 

91.001 01 Bancos 13.30
91.001 02 Instituciones financieras autorizadas por B.C.R.A 13.30
91.001 03 Agencias financieras 13.30
91.001 04 Préstamos de dinero, descuentos de documentos de terceros y demás

operaciones efectuadas por Bancos y otras instituciones financieras

no clasificadas en otra parte

13.30

 

COMPAÑIAS DE CAPITALIZACION Y AHORRO

 
91.002 01 Sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda 13.30
91.002 02 Sociedades de ahorro y préstamo para la compra de automotores 13.30
91.002 03 Compañías que emitan o coloquen títulos sorteables 13.30
91.002 04 Compañías de capitalización y ahorro 13.30

 

Préstamos de dinero (con garantía hipotecaria, con garantía prendaria o sin garantía real) y descuento de documentos de terceros, excluídas las actividades regidas por la Ley de Entidades Financieras.

 

91.003 01 Préstamos con garantía hipotecaria 13.30
91.003 02 Préstamos con o sin garantía prendaria 13.30
91.003 03 Descuentos de documentos de terceros 13.30

 

Casas, sociedades o personas que compren o vendan pólizas de empeño, anuncien transacciones o adelanten dinero por cuenta propia o en comisión.

 

91.004 01 Casas, sociedades o personas que compren o vendan pólizas de empeño, anuncien transacciones o adelanten dinero por cuenta propia o a comisión 13.30

 

Empresas o personas dedicadas a la negociación de órdenes de compras.

 
91.005 01 Empresas o personas dedicadas a la negociación de ordenes de compras 13.30
91.005 02 Otros servicios financieros 13.30

 

COMPRA-VENTA DE DIVISAS

 
91.006 01 Casas de cambio y operaciones con divisas (excluídos los Bancos) 13.30

 

92 - COMPAÑIAS DE SEGUROS

       
92.000 01 Seguros 13.30

 

93 - LOCACION DE BIENES INMUEBLES

 
       
93.000 01 Locación de bienes inmuebles 8.00

 

 

 

En caso de duda en la interpretación de las actividades codificadas, se estará a lo dispuesto en el Artículo 111 de la Ordenanza Fiscal.

Artículo 12º - Para las actividades no enunciadas en el artículo precedente y de conformidad con lo establecido en el mismo, la alícuota general será del ocho por mil (8%o).

De acuerdo lo establecido en el artículo 141 de la Ordenanza Fiscal se fija paraa el primer anticipo bimestral, los siguientes importes mínimos:

a) Para aquellos contribuyentes que no tuvieran empleados en relación de dependencia y el titular sea uno solo A 254.140
b) Cuando el contribuyente y/o personal en relacion de dependencia fueren dos (2) personas A 297..329
c) Cuando el contribuyente y/o personal en relacion de dependencia fueren tres (3) personas A 347.019
d) Cuando el contribuyente y/o personal en relacion de dependencia fueren cuatro (4) personas A 380.664
e) Cuando el contribuyente y/o personal en relacion de dependencia fueren cinco (5) personas A 409.411
f) Cuando el contribuyente y/o personal en relacion de dependencia fueren seis (6) personas y hasta 20 personas abonarán como adicional a lo establecido en el inciso e) , por cada persona que exceda de 5 ... A 26.289
g) Cuando el contribuyente y/o personal en relacion de dependencia fueren veintiuno (21) ó más personas, abonarán como adicional al máximo establecido en el inciso f) por cada persona que exceda de veinte (20) A 18.967

Para las actividades enumeradas a continuación, para el primer anticipo bimestral se fijan los siguientes importes mínimos:

h) Cabaret y Boites A 1.420.746
i) Confiterías Bailables, café concert, cantinas, bares nocturnos, salones de fiesta y otros establecimientos que brinden espectáculos cualquiera sea la denominación utilizada A 555.024
j) Albergues por hora, por habitación A 153.058

El importe mínimo de los anticipos que resultaren por aplicación de lo dispuesto precedentemente, será exigible aún en caso de que no existiera monto imponible a declarar, salvo que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 137 de la Ordenanza Fiscal vigente.

Cada anticipo tendrá carácter definitivo y no podrá ser compensado en otros bimestres.

CAPITULO V

DERECHOS POR PUBLICIDAD Y PROPAGANDA

I - PUBLICIDAD EXTERIOR

Artículo 13°: Se abonará este derecho de la siguiente forma:

 

   

MODULOS

A) Por avisos o letreros, que avancen o no sobre la vía pública y/o lugares de acceso público, y por cada uno:    

 

  a) Simples, por metro cuadrado o fracción:    

 

    1) Por semestre o fracción mayor a un mes  

1,04

    2) Por mes o fracción 20%  

 

  b) Iluminados o luminosos, por metro cuadrado o fracción:    

 

    1) Por semestre o fracción mayor a un mes  

1,43

    2) Por mes o fracción 20%  

 

  c) Con efectos especiales de iluminación, intermitentes o de otro tipo no previsto, por metro cuadrado o fracción:    

 

    1) Por semestre o fracción mayor a un mes  

1,74

    2) Por mes o fracción 20%  

 

B) a) Letreros y/o carteleras instalados a la vera de las rutas y caminos del Partido, por metro cuadrado o fracción y por semestre o fracción  

1,29

  b) Carteleras instaladas en la ciudad, en los lugares permitidos al efecto, por metro cuadrado o fracción y por semestre o fracción  

1,59

  c) Carteles pintados en muros por m2. o fracción y por semestre o fracción  

1,60

 

C) Letreros electrónicos visibles desde la vía pública por metro cuadrado o fracción y por semestre  

3,1

D) Por el sellado de volantes y afiches se abonarán:    

 

  a) Por cada mil unidades o fracción de volantes para repartir  

0,85

  b) Por cada quinientos (500) afiches o fracción de hasta un metro cuadrado de tamaño  

3,13

  c) Por cada quinientos (500) afiches de más de un metro cuadrado  

3,78

 

E) Letrero ocasional que se coloque en la vía pública o sea visible desde ésta:    

 

  a) Por cada anuncio de venta o alquiler de inmuebles por metro cuadrado o fracción  

0,40

  b) Letreros que anuncien remates, por metro cuadrado o fracción y por día o fracción  

0,40

  c) Bandera de remate, por unidad y por día o fracción  

0,87

Artículo 14 º - Por publicidad exterior provisoria se abonará éste derecho de la siguiente manera:

  MODULOS
a) Por desfile o exhibición, en la vía pública o en vidrieras visibles desde la vía pública, de maniquíes vivientes, por día o fracción y por persona 0.87
b) Por la colocación de letreros cruzando la calzada, por unidad y por día o fracción 2.08
c) Por distribución en la vía pública de objetos o muestras por persona y por día o fracción 1.27
  1.  
  2. Por la distribución en salas de espectáculos de programas, boletos o entradas con publicidad ajena a las actividades de la misma, por cada sala:
  1.  
  2. Por semestre o fracción mayor a un mes
  3. Por mes o fracción 20%
17.52
e) Los anuncios colocados, pintados o efectuados desde vehículos que circulen en el Partido de Bahía Blanca que tengan características desusadas o los que exhiban alegorías especiales, figuras u objetos destinados a hacer llamativas la Publicidad, por unidad y por día o fracción 4.36
  1.  
  2. Por la publicidad que se realice en el espacio aéreo dentro de lo permitido por las ordenanzas y/o disposiciones vigentes, abonarán por unidad y por día o fracción:
  1.  
  2. Por medio de aviones o helicópteros
  3.  
  4. Por utilización de otros medios
8.71

3.46

g) Por las proyecciones de carácter publicitario, que se efectúen en la vía pública o visibles desde ella o en lugares de acceso al público, abonarán por exhibición y por día o fracción 1.72
h) Por la publicidad en la vía pública o visible desde ella, efectuada por personas con anuncios portátiles y con vestimentas alegóricas, por día o fracción y por persona 1.27
i) Por la publicidad en la vía pública o visible desde ella efectuada por animales , por día o fracción y por cada animal 1.27
j) Por la publicidad en la vía pública o visible desde ella efectuada por circos o similares, mediante desfile total o parcial de su troupe, abonarán por día o fracción 8.71
k) Quiosco de degustación, cualquiera sea su ubicación por unidad y por día o fracción 1.27
l) Escaparates o lugares de exhibición o similares, destinados a fines publicitarios, con o sin venta, colocados en la vía pública o lugares de acceso al público, por metro cuadrado o fracción y por día o fracción 0.08
ll) Escaparates o lugares de exhibición o similares destinados a fines publicitarios permanentes, colocados en la vía pública o lugares de acceso al público, por metro cuadrado o fracción y por semestre o fracción 2.55
  1.  
  2. Por la realización de exposiciones se abonarán los siguientes montos:
  1.  
  2. Hasta 10.001 m2 de superficie destinada a stands al aire libre por día

de 10.001 m2 por día

más de 20.000 m2 por día

  1.  
  2. Hasta 1.000 m2 de superficie cubierta destinada a stans por día

De 1.001 m2 a 2.000 m2 por día

Más de 2.000 m2 por día

3.11

6.21

9.37

3.11

6.21

9.37

II - PUBLICIDAD INTERIOR

Artículo 15º - Por los avisos interiores que se coloquen con fines publicitarios se abonarán:

 

    MODULOS
  1.  
  2. Los avisos colocados en el interior de los locales de acceso al público (bares, confiterías, cines, teatros, hoteles, locales y estadios deportivos, estaciones terminales de transporte de pasajeros o carga, inclusive las playas o plataformas de las mismas, interiores de mercados o galerías, etc.) ya estén adheridos en las paredes o ventanales de los mismos o bien se encuentren pendientes en el interior de ellos, pagarán por metro cuadrado o fracción y por semestre o fracción mayor a un mes

Por mes o fracción

20 % 1.27
b) Publicidad en las pantallas de los cines, teatros o similares, con proyecciones cinematográficas, placas, etc. de propaganda comercial, por semestre o fracción    

 

 

 

 

 

Artículo 3° - Modifíquese la Ordenanza Impositiva en su artículo 16° de acuerdo al siguiente texto:

Artículo 16°: Los anuncios colocados o pintados en los vehículos que circulen en el Partido de Bahía Blanca exceptuados los que obliguen las disposiciones especiales, abonarán de acuerdo al siguiente detalle:

   

MODULOS

a) Los de carga o reparto, por vehículo y por bimestre o fracción mayor a un mes:    

 

  1) Los automotores  

0,87

  2) Las motos, motonetas, motofurgonetas, motofurgones y vehículos de tracción a sangre  

0,28

 

    Por mes o fracción 20%  

 

b) Los transportes de pasajeros    

 

  l) Transportes de pasajeros cualquiera sea el número de anuncios colocados en su interior, por vehículo y por bimestre  

1,74

  2) Transportes públicos de pasajeros que ocupen sus laterales y/o parte trasera con anuncios publicitarios en su exterior, por vehículo y por bimestre  

2,5

  3) Transportes públicos de pasajeros que ocupen totalmente la superficie permitida en su exterior con anuncios publicitarios por vehículo y por bimestre  

3,5

  4) Cuando la cantidad de unidades con publicidad exterior de una misma compañía alcance:    

 

    a) A 10 unidades, los valores establecidos se beneficiarán con un descuento del 20%  
    b) A 20 unidades o más, el descuento será del 30%  

 

c) Los que posean características desusadas a los que exhiban alegorías especiales, figuras u objetos destinados a hacer llamativa la publicidad, por unidad y por día o fracción  

8,7

 

 

 

 

 

Para fijar las alícuotas de los códigos de actividades comprendidas entre los números 31.000 a 40.000 inclusive, se deber  tener en cuenta lo normado por la Ordenanza Nº 8.364/94.-

ARTICULO 20º:- Por la visación de certificados y control sanitario:

1) Bovino, por media res o fracción 0.06216
2) Ovinos y caprinos, por res o fracción 0.03545
3) Porcinos de mas de 15Kg. por res 0.07089
4) Porcinos de hasta de 15 Kg. por media res 0.02648
5) Aves y conejos, por cada uno 0.00189
6) Carnes trozadas, por kilo o fracción 0.00183
7) Menudencias, tripa salada, por kilo o fracción 0.00183
8) Salazones, Chacinados, embutidos, fiambres y afines frescos  
refrigerados y/o congelados por kilo o fracción 0.00174
9) Grasas, margarinas y levaduras por kilo o fracción 0.00131
10) Huevos, por cada docena o fracción 0.00088
11) Huevo líquido, huevo en polvo por litro o por kilo o fracción  
respectivamente 0.00088
12) Mayonesas, salsas, aderezos o similares 0.00131
13) Pescados por Kg. o fracción 0.00183
14) Mariscos, por Kg. o fracción 0.00086
15) Leche, por litro o por kilo 0.00072
16) Derivados lácteos, por Kilo o por litro 0.00120
17) Análisis triquinoscopía directa 0.96710
18) Análisis digestión artificial 1.93420
19) Panificados, tapas de masas, pastas frescas, pastas  
frescas rellenas, por kilogramo o fracción 0.00072
   

 

 

ARTICULO 23º:- Por los servicios que a continuación se enumeran relativos a gestiones, tramites y actuaciones administrativas se abonaran los siguientes derechos:

MODULOS

 
1) Por cada duplicado de certificado de habilitación de negocio 1.16
  1.  
  2. Por cada permiso de remate efectuado por martillero no domiciliado en el Partido

de Bahía Blanca

8.72
3) Por cada toma de razón de contrato o prenda de semovientes,  
el dos por mil (2%o) sobre el valor total de la operación, con  
una tasa mínima de 1.68
4) Por el otorgamiento de certificados de libre deuda sobre bienes  
inmuebles, por vez y por cada inmueble 1.16
5) Por cada ejemplar de las Ordenanzas Fiscal o impositiva 0.78
6) Por cada estado de deuda requerida por particulares por cada  
partida inmobiliaria y/o número de contribuyente 0.06
7) Por cada liquidación de deuda para su ejecución judicial se  
agregará, en concepto de gastos administrativos 1.22
8) Copias heliográficas de planos de construcción archivados  
y de planos catastrales:  
a) Hasta catorce (14) dms.2 (doble oficio) 0.78
b) Por cada decímetro cuadrado excedente 0.02
9) Por la consulta de antecedentes del Catastro Municipal:  
a) Por cada manzana del Catastro Municipal 0.17
b) Por cada carpeta de chacras, quintas, manzanas o  
sectores rurales 0.17
c) Por cada ficha del Catastro Parcelario 0.17
d) Por cada carpeta del Catastro Parcelario (legajo) 0.34
e) Por cada expediente de legalización de mejoras 0.17
f) Por cada fotograma 0.34
g) Por cada duplicado gráfico de mensura 0.34
h) Información catastral de modificaciones parcelarias  
10) Por cada autorización de modificaciones parcelarias de  
acuerdo a planos aprobados por organismos provinciales 0.4
11) Por cada certificado:  
a) Ubicación del inmueble, por cada inmueble 1.16
b) Ubicación del inmueble, previa inspección ocular del  
mismo, por cada inmueble 3.91
12) Por cada solicitud de plano de planialtimetría, por cuadra 2.14
13) Corresponderá abonar cuando el Pliego de Licitación de que  
se trate no lo fije un monto equivalente al uno coma cinco  
por mil (1,5%o), del valor oficial establecido, no pudiendo  
el mismo superar los cincuenta (50) módulos  

 

 

 

CAPITULO XIV

 

DERECHOS DE CEMENTERIO

 
   
ARTICULO 45º:- Los derechos de este Capítulo se pagarán de la siguiente forma:  
   
I - CEMENTERIO MUNICIPAL DE BAHIA BLANCA:  
  • 1 - ARRENDAMIENTOS Y RENOVACIONES:
  •  
  • 1 - Sepulturas:
  •  
  • 1) Hasta tres (3) años (por año)
  • 1.16
  • 2) Por cinco(5) años (inhumaciones solamente)
  •  
    (por año) 1.11
  • 2 - Nichos por cinco (5) años (por año)
  •  
  • 1) Para mayores:
  •  
  • 1 - Ubicados en galerías de calle 1.
  •  
  • 1 . Planta baja
  •  
  • 1) Primer y Tercer nivel
  • 3.36
  • 2) Segundo nivel
  • 4.18
  • 3) Cuarto nivel
  • 2.52
    2 . Planta Alta  
  • 1) Primer nivel y tercer nivel
  • 2.94
  • 2) Segundo nivel
  • 4
  • 3) Cuarto nivel
  • 2
  • 2 - Ubicados en galerías de calles A y G
  •  
  • 1 . Planta Baja
  •  
  • 1) Primer y Tercer nivel
  • 2.79
  • 2) Segundo nivel
  • 4
  • 3) Cuarto nivel
  • 1.80
  • 2 . Planta Alta
  •  
  • 1) Primer y Tercer nivel
  • 2.26
  • 2) Segundo nivel
  • 2.94
  • 3) Cuarto nivel
  • 1.60
  • 3 - Ubicados en la Seccion B4
  •  
  • 1) Primer nivel
  • 3.35
  • 2) Segundo nivel
  • 4.18
  • 3) Tercer nivel.
  • 3.06
  • 4 - Los nichos dobles abonarán el doble del valor establecido para el nicho simple.
  •  
  • 5 - Los nichos incorporados del Panteón Social "Portal de Paz", según
  •  
  • Ordenanza Nº 8.125/94 y por el término de un (1) año.
  •  
  • a) Nicho fila 5 (simple)
  • 10
  • b) Nicho fila 4 (simple)
  • 14
  • c) Nicho fila 3 (simple)
  • 18
  • d) Nicho fila 2 (simple)
  • 18
  • e) Nicho fila 1 (doble)
  • 30
  • 2) Para menores:
  •  
  • 1 . Planta baja.
  •  
  • 1) Primer nivel
  • 1.4
  • 2) Segundo y tercer nivel
  • 1.82
  • 3) Cuarto y Quinto nivel
  • 0.97
  • 2 . Planta Alta
  •  
  • 1) Primer nivel
  • 0.97
  • 2) Segundo y Tercer nivel
  • 1.53
  • 3) Cuarto y Quinto nivel.
  • 0.68
  • 3 - Columbarios (urnas para restos o cenizas)
  • 0.2
      1.  
      2. Lotes para bóvedas (por cada metro cuadrado o fracción de superficie,
     
  • por 50 años), según planos Catastrales:
  •  
  • 1) Sec. B1, C1, E1, B2, C2 y E2
  • 27.00
  • 2) Sec. A1, F1a, F1b, F2a y F2b
  • 24.00
  • 3) Sec. B4, B5, C3, D3, D4, D5, E3, E4, y E5
  • 16.00
  • 4) Sec. A3, A4, A5, F3, F4, F5, G1, G2,
  •  
  • G3, H2, H3, G4, H4, G5 y H5
  • 12.00
  • Los lotes que no den a calle abonarán un 10% menos.
  •  
  • 5) En las transferencias de títulos se abonarán de acuerdo a lo establecido
  •  
  • en el artículo 224 de la Ordenanza Fiscal, con un mínimo de
  • 1.50
  • 2 - MOVIMIENTO DE CADAVERES, RESTOS OSEOS Y CENIZAS
  •  
  • 1 - Inhumaciones
  •  
  • 1 - A tierra
  •  
  • 1) Mayores de cinco (5) años
  • 1.5
  • 2) Menores de cinco (5) años
  • 0.54
  • 2 - A nicho
  • 2.8
  • 3 - A bóveda o panteón
  • 7.00
  • La tasa por inhumación se reducirá en un 50% cuando se trate de
  •  
  • "servicios fúnebres económicos" de cadáveres y, en un 70% cuando
  •  
  • se trate de restos reducidos o cenizas.
  •  
  •  
  •  
     
  • 2 - Introducciones (desde otros cementerios y/o Partidos).
  •  
  • 1 . De restos óseos y cenizas
  • 0.36
  • 2 . De cadáveres
  •  
  • 1) Angelitos (hasta cinco (5) años inclusive)
  • 0.72
  • 2) Mayores
  • 1.44
  • 3 - Traslados
  •  
  • 1. De nichos a sepultura
  •  
  • 1) Mayores
  • 0.72
  • 2) Menores (hasta cinco (5) años inclusive
  • 0.36
  • 3) Restos reducidos
  • 0.36
  • 2 . Otros traslados, por cada resto o cadáver
  • 1.02
  • Cuando se trate de traslados que desocupen totalmente una sepultura, la tasa
  •  
  • por traslado se reducirá en un 50% y la tasa por reducción será eximida.
  •  
  • 4 - Reducciones
  •  
  • 1 . De cadáveres ubicados en nichos, bóvedas
  •  
  • o panteones
  • 0.86
  • 2 . De cadáveres en supulturas
  • 0.4
  • 3 . Cremación de cadáveres y/o restos de carácter voluntario
  • 30
  • 4 . Cremación de cadáveres y/o restos de carácter obligatorio
  • 15
  • 5 - Cambios de caja metálica de ataúdes
  • 0.82
    3 - OTROS DERECHOS  
  • 1) Conservación de infraestructura
  •  
  • 1. Bóvedas: por cada metro lineal o fracción de frente, según
  •  
  • planos catastrales, por año o fracción
  • 0.36
  • 2. Panteones: Por cada metro lineal o fracción de frente,
  •  
  • según planos catastrales, por año o fracción
  • 0.72
  • 2) Patentes por desempeño de actividades en el Cementerio en forma habitual,
  •  
  • cuando no sea contribuyente de la tasa por Inspección de Seguridad e Higiene:
  •  
  • 1. Cuidadores (limpieza y cuidado de sepulturas bóvedas, etc.)
  •  
  • por año o fracción
  • 5.8
  • 2. Albañiles (trabajos de albañilería y refacciones de monumentos, veredas, etc.),
  • 8.38
  • por año o fracción
  •  
  • 3) Depósito
  •  
  • 1. Por servicio de depósito de ataúdes siempre que
  •  
  • el hecho no sea imputable a la administración
  •  
  • municipal, por día, durante los treinta (30)
  •  
  • primeros días
  • 0.28
  • 2. Por servicios mencionados arriba, los días
  •  
  • subsiguientes, por día
  • 0.017
  • 4) Tapiados
  •  
  • 1. De nichos de galería
  •  
  • 1) Mayores
  • 1.62
  • 2. Angelitos y Columbarios
  • 0.54
  • 2) De nichos de la Sección B4
  • 2.8
  • 5) Colocación de puerta de nicho (permiso)
  • 0.73
  • 6) Duplicado de título
  • 0.4

     

    II - CEMENTERIOS DELEGACIONES MUNICIPALES
     
  • 1 - ARRENDAMIENTOS LOTES PARA BOVEDAS:
  • Se abonará el cincuenta por ciento (50%) de los valores
  • establecidos en 1.1.3 de este Capítulo.
  •  
  • 2 - DEMAS TASA:
  • Los mismos valores que para el Cementerio Municipal
  • de Bahía Blanca.
  •  
    III - CEMENTERIOS PRIVADOS
     
  • Se abonará el cincuenta por ciento (50% de los valores
  • establecidos en este Capítulo.
  •  

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Artículo 2º - De forma.

    DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE BAHIA BLANCA, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS.