Título: Reglamentación para la cría de chinchillas y modificación
de
Expediente
H.C.D.: 1361-2001
Fecha
de Sanción: 28 de agosto
de 2003
Derogada
por
Modificada
por
ORDENANZA
Artículo 1º - Modifíquense
los Artículos 2º y 3º de
Artículo 2º - Los
criaderos de chinchillas se clasificarán según la cantidad de ejemplares
hembras (madres) conteniendo su relación proporcional de ejemplares machos de
uno a cinco (1:5) como módulo de producción y con sus respectivas crías,
quedando discriminado de la siguiente manera:
a) Criadero familiar: para
los casos que se indican:
a.1 Micro - emprendimiento: hasta un máximo de
doscientas (200) hembras.
a.2 Macro - emprendimiento: más de doscientas
(200) y hasta cuatrocientas (400)
b) Criadero Industrial: Son
aquellos cuya cantidad de hembras superen el límite de "cuatrocientos
(400) ejemplares.
Artículo 3º - Incorpórese el artículo 5.2 - Cuadro de
Usos - del Código de Planeamiento Urbano, Ordenanza 5691 y modificatoria, en su
título AGROPECUARIOS, el uso CRIADERO FAMILIAR DE CHINCHILLAS, en los términos
prescriptos por el artículo precedente, habilitando a tal fin los distritos que
se detallan a continuación:
a.1 - Micro emprendimiento
familiar: C2, C3, R2, Rp2, RM, A, Sur 1, Sur2, Eue, Eur, Sure, I1, I2, I3 y Rural.
a.2 - Macro emprendimiento
familiar: C3, R2, RM, A, Sur1, Sur2, Eue, Sure, I1, I2, I3 y Rural. (Ver texto vigente en
Artículo 2º - Déjese
establecido que el procesamiento o faena de los animales queda excluido del uso
autorizado por la presente.
Artículo 3º - Establécese, con carácter transitorio, un plazo de noventa
(90) días a fin de permitir que los criaderos que desarrollan actividad con
preexistencia a la fecha de promulgación de la presente, declaren la misma a
efectos de su regularización.
Artículo 4º - De forma.
DADA EN