ORDENANZA Nº 17413

Título: Ordenanza Fiscal 2014: incorporación de los Títulos XXI y XXII

Expediente H.C.D.: 1600-2013  c/ 1522-2013

Expediente M.B.B.: 0/00-11769/2013

Fecha de Sanción: 14 de enero de 2014

Fecha de Promulgación: 14 de enero de 2014

Decreto de Promulgación Nª: 178/2014

Derogada por la Ordenanza:

Modificada por la Ordenanza:

ORDENANZA

 

ARTICULO 1º -   Incorpórese a la Ordenanza Fiscal ejercicio 2014, como TITULO - XXI y  XXII el siguiente articulado:

 

TITULO  XXI

 

CONTRIBUCION DE MEJORAS POR ACCIONES ESTRUCTURALES

 

DEL HECHO IMPONIBLE

 

Artículo 289º - Se abonará la contribución que establezca la Ordenanza Impositiva  por toda obra pública finalizada incluyendo las existentes a la fecha de la sanción de la presente, así como también la prestación de  servicios públicos, cualquiera sea el ente ejecutor o prestador, que tenga la cualidad de originar o ampliar infraestructuras troncales con capacidad para permitir una futura prestación directa al inmuebles, tales, como Avenidas o calles de la red principal y su iluminación y mantenimiento, obras troncales de drenaje pluvial, cloacal, de gas o electricidad, plantas de tratamiento de líquidos cloacales o de potabilización, sistemas de captación de agua,  plantas de transformación eléctrica, recorrido de transporte de pasajeros y toda otra obra prevista en el artículo 2º, de la Ordenanza  Municipal nº 2082 y sus  modificatorias, que implique indirectamente una mejora sobre los inmuebles afectados. Para su aplicación el D. Ejecutivo definirá zonas que reúnan condiciones homogéneas de incidencia de las obras y servicios enunciados.

 

DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

 

Artículo 290º – Son obligados al pago de la Contribución de Mejoras por Acciones Estructurales, los propietarios de inmuebles

incluidos en Área Urbana o complementaria según el Código de Planeamiento, que se hallen baldíos y reúnan al menos una de las siguientes condiciones

a)  Estén dentro de la Zona “G”, definida en la Ordenanza Fiscal;

b) Estén incluidos en manzanas subdivididas en las que, como máximo el 15% de las parcelas estén ocupadas al momento de la constatación o se      configuren polígonos de unidades baldías contiguas de al menos 05 Ha.;

c) Sean parcelas rurales, según nomenclatura de ARBA,  fracciones, chacras, quintas o cualquier otro macizo, subdividido o susceptible de ser subdividido bajo cualquier régimen jurídico en unidades menores que  se encuentren  dentro   de   zona   urbana   con  uso  residencial predominante.

 

No serán alcanzados los propietarios de hasta dos parcelas de tipo “urbano siempre que:

 

 1)  Alguna de ellas sea susceptible de ser subdividida de acuerdo a la  superficie mínima prevista para la zona.

 2)   El contribuyente no fuera propietario de otros inmuebles en otras zonas  del Municipio.

 

DE LA BASE IMPONIBLE

 

Artículo 291º - Está constituida por la valuación fiscal actualizada de acuerdo al coeficiente corrector previsto por la Ley Impositiva provincial para el impuesto de sellos, o ajustada de acuerdo a las competencias establecidas por el artículo 72º de la Ordenanza Fiscal, el que resulte mayor. La ordenanza impositiva establecerá las alícuotas a aplicar sobre dicha base imponible en función del tipo e incidencia de obras enunciadas en el artículo 289º.

Los Sujetos Obligados podrán computar como pago a cuenta, los importes que hubieran abonado en concepto de pago de la obra o de obras que hubieran dado origen a la presente contribución.

 

EXENCIONES

 

Artículo 292º - Quedarán eximidos los inmuebles pertenecientes al Estado en cualquiera de sus estamentos. También quedan eximidas las instituciones sin fines de lucro siempre que mantengan el uso original.

 

DEL PAGO

 

Artículo 293º - El pago de la presente Contribución será por única vez y en  los plazos y demás condiciones que establezca el D. Ejecutivo.

 

REDUCCIONES POR CONVENIOS ESPECIALES

 

Artículo 294º - El D. Ejecutivo queda autorizado a realizar convenios especiales de reducción total o parcial de la contribución de mejoras con titulares o poseedores de bienes que reúnan las condiciones Jurídicas para adquirir el dominio y se avengan a formalizar un acuerdo de desarrollo socio urbanístico con la Municipalidad orientado a la promoción del Hábitat, en el marco de lo previsto en la Ordenanza nº 15.642, sujeto a la convalidación del H. Concejo Deliberante, dentro de los veinte (20) días de ingresado a este H.Cuerpo. En caso de silencio y habiendo vencido el plazo para el H. Concejo Deliberante se expida, se considerará aprobado.

 

CERTIFICACION DE DEUDA

 

Artículo 295º - En caso de que fuera necesario recurrir a la vía de apremio para la percepción de la presente contribución, sufrirá el incremento que establezca la Ordenanza Impositiva.

 

TITULO   XXII

 

TASA PROGRESIVA  AL  BALDIO ARTS. 84º  a  88º del  DL  8912/77  MODIFICADO  POR  LEY  14.449

 

DEL HECHO IMPONIBLE

 

Artículo 296º - Se abonará la tasa especial progresiva que prevea la Ordenanza Impositiva cuando se incumpla el plazo de tres años para la ejecución de obras en los inmuebles declarados de parcelamiento y/o  construcción obligatorias según los artículos 84º  a  88º del DL  8912/77 y modificatoria según ordenanza sancionada al efecto.

 

                                               El D. Ejecutivo deberá notificar fehacientemente a los propietarios de los inmuebles aludidos precedentemente, las obligaciones que surgen del artículo 85º de la mencionada norma.

 

DE LOS CONTRIBUYENTES   Y  RESPONSABLES

 

 

Artículo 297º - Son alcanzados por la Tasa Progresiva al Baldío los titulares  o  poseedores de inmuebles encuadrados por la declaración prevista en el artículo anterior.

 

DE LA  BASE  IMPONIBLE

 

Artículo 298º - La base imponible está constituida por la valuación fiscal actualizada de acuerdo al coeficiente corrector previsto por la Ley Impositiva Provincial para el impuesto de sellos, o ajustada de acuerdo a las competencias establecidas por el artículo 72º de la Ordenanza Fiscal, el que resulte mayor.

 

ARTICULO  2º -  Dispóngase el corrimiento del actual TITULO  XXI y de los artículos 289º y siguientes en función de la incorporación precedente.

 

ARTICULO 3º - Incorporase a la Ordenanza Impositiva como CAPITULO XXI   y  XXII, el siguiente articulado:

 

CAPITULO  XXI

 

CONTRIBUCION DE MEJORAS POR ACCIONES ESTRUCTURALES

 

Artículo 59º -  Los inmuebles que reúnan las condiciones definidas en el Artículo 290º de la Ordenanza Fiscal abonarán los importes que  surjan de aplicar las alícuotas que se detallan a continuación:

 

Obras Estructurales según tipo:

 

 1.1.  Agua                                                           20%

 1.2.  Cloacas                                                       20%

 1.3.  Viales                                                           20%

 1.4.  Pluviales                                                     15%

 1.5.  Energía Eléctrica                                       15%

 1.6.  Transporte Público                                   20%

 1.7.  Otros                                                           10%

 

 

Artículo 60º - El D.Ejecutivo podrá establecer de manera general aumentos y deducciones sobre las alícuotas determinadas en el artículo precedente, en ambos casos de hasta un cincuenta por ciento (50%), conforme a las características particulares que revistan las obras estructurales mediante informe fundado de las áreas técnicas competentes previa autorización del H. Concejo Deliberante. Las alícuotas serán acumulables en caso de que concurra más de un item enumerado en el artículo anterior.

 

 

Artículo 61º - En caso de que fuera necesario recurrir a la vía de apremio para la percepción de la presente contribución, la  misma sufrirá un incremento del cincuenta por ciento (50%), el que será debidamente discriminado en el título de deuda respectivo.”

 

CAPITULO  XXII

 

 

TASA PROGRESIVA AL BALDIO ARTS. 84º  a  88º DEL  DL 8912/77

 

MODIFICADO POR LEY 14.449

 

 

Artículo 62º - El importe referido a la Tasa Progresiva al Baldío y para los inmuebles declarados de parcelamiento y/o construcción obligatoria no podrá superar el cincuenta por ciento (50%) del correspondiente a la Tasa por Alumbrado, Limpieza y Conservación de la Vía Pública, conforme el artículo 86º del Decreto-Ley 8912/77, modificado por la “Ley 14.449.

 

ARTICULO 4º  Dispóngase el corrimiento del actual CAPITULO XXI y de los artículos 59º y siguientes en función de la incorporación precedente.

 

 

ARTICULO 5º - Incorporase el artículo 300º con la siguiente redacción:

 

 

Artículo 300º - Créase el Recurso afectado proveniente de la Tasa Especial Progresiva al Baldío, el cual se destinará a programas de Hábitat social y adquisición de lotes por parte de la Municipalidad.”

 

 

ARTÍCULO 6º - Comuníquese al D. Ejecutivo para su cumplimiento.

 

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE BAHIA BLANCA, EN ASAMBLEA DE CONCEJALES Y MAYORES CONTRIBUYENTES, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL CATORCE.