ORDENANZA Nº 5402
Título:
Reglamentación de la construcción de canchas de paddle - tenis .Tema:
Expediente H.C.D.: HCD-130/89.
Expediente M.B.B.: 442-8173/88.
Fecha de Sanción: 8 de junio de 1989.
Fecha de Promulgación:
Decreto de Promulgación N º:
Derogada por la Ordenanza: 9493
Modificada por la Ordenanza: 5519 6593
ORDENANZA
Artículo 1º - La presente ordenanza reglamentará las instalaciones destinadas a la práctica del deporte denominado paddle - tenis, cuyo uso estará permitido en todas las zonas del Partido de acuerdo a lo establecido en el Código de Zonificación o las normas que hagan sus veces para actividades deportivas. Dichas instalaciones podrán ser cubiertas o descubiertas.
Artículo 2º - Al solicitar el permiso de iniciación de trabajos, los interesados deberán presentar la conformidad de los horarios, por parte de los propietarios de todas las parcelas adyacentes a los lindes de la o de las que se afectarán a las instalaciones de paddle - tenis, mediante acta notarial.
En caso de no existir la total conformidad establecida en el párrafo precedente, la Municipalidad establecerá los horarios de funcionamiento.
Artículo 3º - En correspondencia con medianeras pertenecientes a viviendas o edificios, no podrá haber rebotes de pelota sin la anteposición de otro tabique con una separación de, por lo menos, tres centímetros (3 cm), debiendo quedar el hueco limpio de rebarbas. La Municipalidad podrá exigir la interposición de algún material artístico aislante en el mismo.
Artículo4º- Instalaciones sanitarias: deberán poseer, como mínimo y para cada sexo, dos artefactos y un lavabo, conforme las disposiciones establecidas en el Código de la edificiación y demás normas vigentes.
Artículo 5º- Local para la Administración: deberán contar con un local con espacio para una camilla con un mínimo de cinco metros cuadrados ( 5m2) para la primera cancha, adicionándose luego cuatro metros cuadrados (4 m2) para cada una de las subsiguientes.
Artículo 6º - Buffet, cafetería, bar o similar: resultan optativos, no requiriendo habilitación independiente a la del resto de las instalaciones en el caso de no tener acceso directo desde la calle y siempre que atienda exclusivamente en igual horario que las canchas y que los servicios que allí se presten lo sean exclusivamente para las personas que directa o indirectamente hagan uso de las canchas o que presencien el juego que en ella se desarrolla.
Artículo 7º- Iluminación: Cuando por su utilización nocturna se requiera iluminación artificial, las fuentes deberán estar dirigidas de modo tal que el haz de luz no incida en absoluto en las parcelas vecinas.
Artículo 8º- Previo a la iniciación de los trabajos, se deberá tramitar el correspondiente permiso, para lo cual deberá darse cumplimiento a lo establecido por el Código de la Edificación, el decreto - ley 8912/77 y demás normas en vigencia.
Artículo 9º - Otórgase un plazo de ciento ochenta (180) días, a contar desde la promulgación de la presente, para que las instalaciones existentes se adecuen a la presente normativa.
Artículo 10º - Quedan exceptuadas de lo prescripto en los artículos 2º, 4º 5º y 6º las instalaciones para uso privado que no estén afectadas a entidades deportivas o a fines comerciales.
Artículo 11° - De forma.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE BAHIA BLANCA, A LOS OCHO DIAS DEL MES DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE.