Título: Prohibición de venta: Suplementos Dietarios
Expediente H.C.D.: 331-2009
Fecha de Sanción: 2 de diciembre de 2010
Fecha de Promulgación: 3 de enero de 2010
Decreto de Promulgación Nª:
3/2011
Derogada por
Modificada por
ORDENANZA
Artículo 1º: Prohíbase en la totalidad de los
locales bailables, confiterías, cantinas, bares, pubs,
kioscos, ciber, polirubros
y/o establecimientos análogos, cualquiera sea la denominación utilizada, del
Partido de Bahía Blanca, la venta de cualquiera de las bebidas encuadradas en
el Artículo 1381º, del Código Alimentario Argentino, como Suplementos
Dietarios.
Artículo 2º: En el resto de los establecimientos
comerciales de nuestra ciudad no alcanzados en el Artículo precedente, como
despensas, supermercados, comercios de alimentos naturistas, farmacias y
gimnasios, queda prohibida la venta de Suplementos Dietarios a menores de 18
años de edad, debiendo exhibirse en un lugar visible del comercio, la leyenda
Prohibida la venta de Suplementos Dietarios a menores de 18 años.
Artículo 3º: El expendio de Suplementos
Dietarios en gimnasios, sólo podrá realizarse, si posee habilitación para su
comercialización.
Artículo 4º: Se define como Suplementos
Dietarios, a los productos destinados a incrementar la ingesta dietaria habitual, suplementando la incorporación de
nutrientes en la dieta de las personas sanas que, no encontrándose en
condiciones patológicas, presente necesidades básicas dietarias
no satisfechas o mayores a las habituales. Ello, en un todo de acuerdo al
Artículo 1381º, del Código Alimentario Argentino.
Artículo 5º: Quedan expresamente encuadradas
como Suplementos Dietarios, las denominadas Bebidas Energizantes, y
resultarán comprendidas dentro de esta categorización, aquellas que cuenten con
las siguientes sustancias: cafeína: máximo 20 mg/100 ml., Taurina: máximo 400 mg/100 ml., Glucuronolactona: máximo 250
mg./100 ml.,
Inositol: máximo 20 mg./100ml.
Artículo 6º: Las infracciones a la presente
Ordenanza, serán reprimidas con la aplicación de multa con un valor mínimo de 2
módulos. Para el caso de locales bailables, confiterías, cantinas, bares, pubs y afines, el valor mínimo será de 5 módulos.
Artículo 7º: El cálculo del módulo se efectuará,
teniendo en cuenta la escala de
remuneraciones correspondientes a los empleados Municipales, y específicamente
sobre la base del haber básico de la categoría administrativa 05-04-01. Determínase el módulo en un porcentaje equivalente al (50
%) cincuenta por ciento, de dicho importe.
Artículo 8º: Será considerado reincidente,
aquella persona que cometiere una nueva infracción a la presente Ordenanza,
dentro del plazo de un año contado desde que cometió la anterior infracción.
Artículo 9º: El monto de la multa podrá duplicarse,
triplicarse y así sucesivamente, conforme se
compruebe la calificación de reincidente del infractor.
Artículo 10º:
Artículo 11º: Derógase
Artículo 12º: Comuníquese al D. Ejecutivo para
su cumplimiento.
DADA EN