ORDENANZA Nº 4375
Título:
Increméntanse, a partir del 1º de enero de 1986, las remuneraciones y adicionales vigentes de la Carrera Médico Hospitalaria.Tema:
Expediente H.C.D.:
89-1986Expediente M.B.B.:
110-1240-1986Fecha de Sanción:
3 de Abril de 1986Fecha de Promulgación:
9 de abril de 1986Decreto de Promulgación Nº:
Derogada por la Ordenanza:
5641Modificada por la Ordenanza:
ORDENANZA
Artículo 1º- Increméntanse, a partir del 1º de enero de 1986, las remuneraciones y adicionales vigentes de la Carrera Médico Hospitalaria, conforme lo dictaminado en el artículo 62º del Decreto Ley nº 7878/72, de acuerdo a lo establecido por el Superior Gobierno de la Provincia de Buenos Aires.
Artículo 2º- Fíjanse las remuneraciones básicas para el personal comprendido en la Carrera Médico Hospitalaria, de acuerdo al siguiente detalle:
Director
9/01.0 A. 296,68
Subdirector
9/02.0 A. 276,99
Jefe Unidad Sanitaria
9/03.0 A. 276,99
9/04.0 A. 241,92
9/05.0 A. 227,69
Jefe de Servicio
9/06.0 A. 256,16
9/07.0 A. 241,92
9/08.0 A.227,69
Terapia y Guardia Integrada
9/09.0 A. 256,16
9/10.0 A. 241,92
9/11.0 A. 227,69
Salas y Guardia Simple
9/12.0 A. 170,77
9/13.0 A. 161,28
9/14.0 A. 151,79
Artículo 3º- Las remuneraciones que resulten de la aplicación del artículo 1º para el mes de enero de 1986, serán objeto de los aportes y contribuciones previstas por las leyes previsionales y asistenciales, y de las retenciones por cuotas sindicales ordinarias.
Artículo 4º- Fíjanse, a partir del 1º de enero de 1986, los siguientes conceptos y montos de Asignaciones Familiares:
1- Cónyuge . A. 5,40
2- Hijo y/o familiar a cargo A. 5,40
3- Por hijo incapacitado .. A. 5,40
4- Por familiar incapacitado a cargo . A. 5,40
5- Prenatal . A. 5,40
6- Adicional por familias numerosas .A. 5,40
7- Pre- escolaridad .A. 2,10
8- Por escolaridad primaria (corresponda o no pago de asigna-
ción por familia numerosa) A. 2,10
9- Por escolaridad media y superior (corresponda o no pago
de asignación por familia numerosa) .A 2,10
10- Ayuda escolar primaria de pre- escolar a tercer grado in-
clusive o cuando no se discrimine grado .. A. 2,10
sive A. 10,80
12- Por nacimiento de hijo .. A. 31,50
14- Por matrimonio . A. 31,50
Los importes de los conceptos 7), 8) y 9) se duplicarán cuando el alumno concurra a establecimientos donde se imparta educación diferencial.
Artículo 5º- Para dar cumplimiento a los artículos precedentes, el D. Ejecutivo incluirá, en el Presupuesto de gastos de 1986, los mecanismos necesarios para dotar de créditos las partidas afectadas por la presente Ordenanza.
Artículo 6º- De forma.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE BAHÍA BLANCA, A LOS TRES DÍAS DEL MES DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS.