ORDENANZA Nº 5238
Título:
Modificando los artículos 70°, 132° y 137° de la Ordenanza N° ##5036 (Ordenanza Fiscal).Tema:
Expediente H.C.D.: HCD 759/88 c/HCD 725/88
Expediente M.B.B.: 110 6741/88
Fecha de Sanción: 24 de Noviembre de 1988
Fecha de Promulgación:
Decreto de Promulgación Nº:
Derogada por la Ordenanza:
Modificada por la Ordenanza:
ORDENANZA
Artículo l°.- Modifícanse los artículos 70°, 132° y 137° de la Ordenanza Fiscal (N° ##5036), los que quedarán redactados en los siguientes términos:
"Artículo 70°.- Facúltese al D. Ejecutivo a ajustar las tasas y derechos previstos en la Ordenanza Impositiva, de acuerdo con la metodología que se determina en el presente artículo. Con excepción de la Tasa por Alumbrado, Limpieza y Conservación de la Vía Pública y la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, los importes a liquidar para el resto de los tributos municipales, serán fijados en módulos."
"La Ordenanza Impositiva anual, determinará el valor del módulo, pudiéndose establecer importes diferenciales para los tributos que en cada caso se especifiquen."
"Dicho valor se ajustará el 1° de enero, 1° de marzo, 1° de mayo, 1° de julio, 1° de septiembre y 1° de noviembre, en función de las siguientes fórmulas:
Ajuste enero febrero = |
Índice de noviembre |
Índice de septiembre |
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Ajuste marzo abril = |
Índice de enero |
Índice de noviembre |
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Ajuste mayo junio = |
Índice de marzo |
Índice de enero |
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Ajuste julio agosto = |
Índice de mayo |
Índice de marzo |
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Ajuste septiembre octubre = |
Índice de julio |
Índice de mayo |
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Ajuste noviembre diciembre= |
Índice de septiembre |
|
Índice de julio |
"Los índices a aplicar en cada caso, serán los siguientes:
Las alícuotas y mínimos de esta tasa se ajustarán en función de la variación del índice de precios al Por Mayor No Agropecuario dado por el I.N.D.E.C."
Los importes mínimos de esta tasa se ajustarán en función de la variación del índice de Precios al Por Mayor No Agropecuario dado por el I.N.D.E.C."
El valor del módulo para esta tasa, será ajustado en función de la variación del índice de precios al Por Mayor Agropecuario del I.N.D.E.C."
El valor del módulo para esta tasa, será ajustado en función de la variación que experimente el Precio Promedio Total Mensual del kilogramo vivo de carne bovina o porcina según corresponda: Los valores para el ganado equino, serán incrementados en el mismo porcentaje que el ganado bovino.
Para el ganado ovino se tomará la variación del Precio Promedio Total Mensual por cabeza.
Los índices se determinarán en base a los datos que publica la Junta Nacional de Carnes."
El valor del módulo para esta tasa será ajustado en función de la variación que experimente el índice del Costo de la Construcción Nivel General suministrado por el I.N.D.E.C."
Para aquellos tributos que no tengan establecido otro mecanismo de ajuste, el valor del módulo se ajustará en función de la variación del índice de precios al Por Mayor No Agropecuario suministrados por el I.N.D.E.C."
"En este inciso están comprendidos los valores fijos de los tributos a que se refieren los Capítulos II, III, V, VI, VIII, X, XI, XII, XIV, XV y XVI de la Ordenanza Impositiva."
"En los tributos cuya actualización se prevé en el presente artículo y cuando razones de economía administrativa así lo aconsejen, se autoriza al D. Ejecutivo a redondear en menos las fracciones de hasta cuarenta y nueve milésimos de austral (A 0,049), y redondear en diez centavos de austral las fracciones de cincuenta milésimos de austral en adelante (A 0,050)."
"Artículo 132°.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse con carácter previo la inscripción como contribuyente, presentándose una Declaración Jurada y abonándose el monto mínimo del anticipo bimestral que correspondiere a la actividad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 141°."
"En caso de que, durante el bimestre, el anticipo resultara mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta debiéndose satisfacer el saldo resultante. En caso de que la determinación arrojara un anticipo menor, el pago del anticipo mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del bimestre."
"Si durante el bimestre de iniciación de actividades no se registrarán ingresos, el anticipo se considerará como pago a cuenta del primer bimestre en el que se produjeran ingresos."
"Artículo 137°.- Cuando, por el ejercicio de la actividad, no se registraren ingresos durante el bimestre, se deberá abonar el mínimo establecido en la Ordenanza Impositiva, salvo que justifiquen debidamente la inactividad durante el bimestre. Se exceptuará de esta obligación a quienes desarrollen actividades únicamente en temporadas."
Artículo 2°.- De forma.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE BAHIA BLANCA, A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO.