ORDENANZA Nº 6680

Título: Modificando la Ordenanza Fiscal.

Tema:

Expediente H.C.D.: HCD - 117/92

Expediente M.B.B.: 110-1313/92

Fecha de Sanción: 20 de Abril de 1992

Fecha de Promulgación:

Decreto de Promulgación: N º:

Derogada por la Ordenanza:

Modificada por la Ordenanza:


ORDENANZA

Artículo 1º.- Modifíquense, en la Ordenanza Fiscal, los artículos 77º, 79º, 89º, 90º, 91º, 93º, 106º, 115º, 185º, 220º, 221º, 223º y 224º e incorpórese uno nuevo como 128º bis, según el siguiente detalle:

- En su artículo 77º, incorporando como párrafo 2º el siguiente texto:

"Artículo 77º.- Cuando el inmueble esté afectado por servicios en sólo dos (2) o menos de sus frentes, esté ubicado en el perímetro área servida, exteriormente a ella, se podrá solicitar la liquidación de la tasa en función de lo establecido por la Ordenanza Impositiva."

- En su artículo 79º, modificando su último párrafo por el siguiente texto:

"Artículo 79º.- Este adicional no será de aplicación para los inmuebles baldíos ubicados en las delegaciones municipales de Ingeniero White, General Daniel Cerri y Cabildo."

- En su artículo 89º, modificando su inciso c) de la siguiente manera:

"Artículo 89º.- inciso c) Construcción sin permiso municipal: el Catastro Municipal procederá a incorporar el cien por ciento (100%) de la valuación en el período siguiente a la presentación."

- En su artículo 90º, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 90º.- Para los casos de los incisos a) y b) del artículo anterior, la nueva base imponible regirá a partir del siguiente período de incorporación."

- En su artículo 91º, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 91º.- Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto exento o beneficiado por desgravación a otro gravado o viceversa, la obligación o el beneficio, respectivamente, comenzará a regir a partir del período siguiente a la fecha del otorgamiento del acto traslativo de dominio.

Cuando uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación o exención comenzará al período siguiente al de la toma de posesión.

Cuando se enajenen bienes correspondientes a herencias reputadas vacantes no corresponderá el pago de las tasas Municipales a cargo de la parte vendedora. Si posteriormente se presentaren herederos con derecho al importe de los bienes vendidos, estas tasas se deducirán de ese importe."

- En su artículo 93º, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 93º.- La subdivisión y/o unificación de partidas deberá ser solicitada por los propietarios y se efectuará en base a los planos aprobados por la Dirección de Geodesia o Catastro de la Provincia de Buenos Aires. Las nuevas partidas resultantes de la subdivisión y/o Modificación del inciso a) del artículo anterior regirán a partir del período siguiente al de la fecha de solicitud.

Sin perjuicio de lo establecido, la Municipalidad procederá a la subdivisión de oficio de las partidas, cuando lo considere conveniente. En todos los casos las partidas de origen no deberán registrar deuda hasta la cuota vencida anterior al de la solicitud."

En su artículo 106º, modificando su inciso 4) de la siguiente manera:

"Artículo 106º.- inciso 4) En caso de cambio de denominación o de razón social o que la misma se produzca por retiro, fallecimiento o incorporación de uno o más socios que implique cambio de titularidad del fondo de comercio, en los términos de la Ley 19.550, 11.867 y concordantes, deberán iniciar nuevamente el trámite de habilitación, a los efectos de continuar los negocios sociales."

En su artículo 115º, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 115º.- No integran la base imponible, los siguientes conceptos:

a) los importes correspondientes a Impuestos Internos, Impuesto al Valor Agregado - débito fiscal - e Impuestos para los Fondos: Nacionales de Autopistas, Tecnológico del Tabaco y de los Combustibles.

Esta deducción solo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en trato se encuentren inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o el del monto liquidado, según se trate del impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las operaciones de la actividad gravada realizadas en el período fiscal que se liquida.

b) Los importes que constituyan reintegro de capital en los casos de depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prorrogas, espera u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.

c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones de intermediación en que actúen.

Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de venta, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustible.

d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado Nacional, Provincial o municipalidades.

e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.

f) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.

g) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola, únicamente, y el retorno respectivo.

La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarias de hacienda.

h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su producción agrícola y el retorno respectivo.

i) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos, en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios, excluidos transporte y comunicaciones.

j) Los ingresos provenientes del transporte de pasajeros, cuando las empresas tengan terminales o depósitos en distintas jurisdicciones. En estos casos la base imponible estará constituida por el personal administrativo, de servicios y titulares, de acuerdo con lo establecido por el artículo 141º de la Ordenanza Fiscal.

Las cooperativas citadas en los incisos g) y h) del presente artículo, podrán pagar la tasa deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas dispuestas por la ordenanza para estos casos, o bien, podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos.

Efectuada la opción en la forma que determinará la Municipalidad no podrá ser variada sin autorización expresa de la misma. Si la opción no se efectuara en el "plazo que se determine, se considerara que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.''

- Incorporando un nuevo artículo como 128 bis con el siguiente texto:

"Artículo 128 bis.- Los ingresos provenientes de exportaciones se beneficiarán abonando una alícuota única del dos por mil (2%o), entendiéndose por tales las que cumplan con las normas que a tal fin rigen en el ámbito Nacional y Provincial. Este beneficio no alcanza a los honorarios del despachante, fletes internos y otros gastos inherentes facturados. Tendrán descuentos de un punto sobre las alícuotas de este artículo aquellas empresas que no estando adheridas al Convenio Multilateral del 18 de Agosto de 1977 y/o sus modificaciones fabriquen y facturen en el Partido tomando como base imponible a los efectos del pago de la tasa, el 100% de los ingresos gravados."

- En su artículo 185º, transformando en inciso A) la actual discriminación e incorporando como inciso B) el siguiente texto:

"Artículo 185º.- A) ...

B) MENSURA Y RELEVAMIENTO

1) Las actuaciones promovidas por el estado o sus organismos dependientes referidas a trabajos de mensura de bienes inmuebles afectados a obras públicas."

- En su artículo 220º, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 220º.- La base imponible estará constituida por la índole de cada vehículo, considerándose el nacimiento de la obligación fiscal, la fecha de la factura de venta extendida por la Concesionaria o fábrica en su caso.''

- En su artículo 221º, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 221º.- Serán contribuyentes de los gravámenes del presente Título los titulares de dominio inscriptos en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.''

- En su artículo 223º, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 223º.- Todo titular de dominio inscripto en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, estará obligado a solicitar su inscripción en el Registro que a tales efectos lleva la Dirección de Tránsito Municipal, dentro de los treinta (30) días de su registración en el Organismo Nacional."

- En su artículo 224º, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 224º.- El contribuyente que abone las obligaciones establecidas en el presente Título, obtendrá como único comprobante el recibo correspondiente.''

Artículo 2º.- El D. Ejecutivo ordenará y publicará el texto de la Ordenanza Fiscal con las modificaciones introducidas por la presente Ordenanza, facultándoselo a rectificar las menciones que correspondan.

Artículo 3º.- De forma.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE BAHIA BLANCA, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS.