ORDENANZA Nº12125.

Título: Aprobando las modificaciones a la Ordenanza Fiscal para el Ejercicio 2003.

Tema:

Expediente H.C.D.: HCD-1291-2002

Expediente M.B.B.: 110-7596-2002.

Fecha de Sanción: 19 de diciembre de 2002.

Fecha de Promulgación:

Decreto de Promulgación Nº

Derogada por la Ordenanza:

Modificada por la Ordenanza:


ORDENANZA

Artículo 1º - Modifíquese la Ordenanza Fiscal en la forma que a continuación se indica:

Artículo 115º - No integran la base imponible, los siguientes conceptos:

  1. Los importes correspondientes a Impuestos Internos, Impuesto al Valor Agregado - débito fiscal - e Impuestos para los Fondos: Nacionales de Autopistas, Tecnológico del Tabaco y de los Combustibles.
  2. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o el del monto liquidado, según se trate del impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las operaciones de la actividad gravada realizadas en el período fiscal que se liquida.

  3. Los importes que constituyan reintegro de capital en los casos de depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, espera u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.
  4. Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones de intermediación en que actúen.
  5. Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustible.

  6. Subsidios y subvenciones que otorguen los Estados Nacional, Provincial o Municipalidades, y el monto que determine el Departamento Ejecutivo del personal becario y otras formas de contratación promovidas por la Ley Nacional de Empleos (Ley nº 24013).
  7. Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
  8. Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.
  9. Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su producción y/o comercialización a nivel mayorista, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola, únicamente, y el retorno respectivo.
  10. En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su producción agrícola y el retorno respectivo.
  11. Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos, en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios, excluidos transporte y comunicaciones.
  12. Los ingresos de personas que, no teniendo número de contribuyente de esta tasa u otra similar, por no tener domicilio comercial o fiscal en el partido de Bahía Blanca, participen de ferias o exposiciones, debidamente habilitadas, las cuales tributarán una suma fija según la Ordenanza Impositiva.
  13. Los ingresos directos percibidos por exportaciones.

Las cooperativas citadas en los incisos g) y h) del presente artículo, podrán pagar las tasas deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas dispuestas por la ordenanza para estos casos, o bien, podrán hacerlo aplicando las alícuotas sobre el total de sus ingresos.

Efectuada la opción en la forma que determinará la Municipalidad, no podrá ser variada sin autorización expresa de la misma. Si la opción no se efectuara en el plazo que se determine, se considerará que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.

Artículo 136º - En los casos de contribuyentes o responsables que no abonen o declaren sus anticipos en los términos establecidos, la Municipalidad podrá liquidar y exigir el ingreso como pago a cuenta, por cada bimestre adeudado, el pago de una suma igual a la ingresada por el mismo período considerado, en el año inmediato anterior o en los que le antecedan, en ese orden, o una suma igual a la ingresada por el bimestre inmediato anterior, o en defecto de ambos métodos que guardan prioridad, una suma igual a cualquiera de los anticipos ingresados, declarados o determinados con anterioridad al que se liquida, sea perteneciente al mismo período fiscal o a uno anterior no prescripto.

Las sumas obtenidas mediante el procedimiento establecido, deberán ser ajustadas sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, que para el último mes calendario integrante del bimestre del anticipo adeudado que se liquida, suministre el I.N.D.E.C.

A los fines de establecer la variación producida, deberá compararse el índice señalado en el párrafo anterior con el que corresponda al último mes calendario integrante del bimestre del anticipo ingresado, declarado o determinado, que se tomó como base de cálculo.

Si el importe resultante del ajuste anteriormente previsto, fuere inferior al mínimo de la tasa del período requerido, la Municipalidad reclamará este último.

En todos los casos, será de aplicación el régimen de sanciones establecido por la Ordenanza nº 3807 y su modificatoria nº 4159.

La notificación del obligado de los importes establecidos por la Municipalidad de conformidad con el procedimiento indicado elimina la facultad de autodeterminación de los anticipos por parte del contribuyente, no efectuada ni declarada en término. No obstante, si los importes aludidos excedieran la determinación practicada por el obligado, el saldo resultante a su favor podrá ser compensado en las liquidaciones de los anticipos con vencimientos posteriores al del período considerado, o en la declaración jurada anual, sin perjuicio de la acción que corresponda por vía de la demanda de repetición.

Cuando el monto del anticipo omitido excediera el importe del pago a cuenta del mismo, establecido por la Municipalidad, subsistirá la obligación del contribuyente o responsable de ingresar la diferencia correspondiente, con más los recargos de aplicación, sin perjuicio de la multa que pudiera corresponder.

Artículo 144º - Están exentos del pago de la presente tasa:

  1. Los Estados Nacionales, Provinciales y Municipales, siempre que no desarrollen actividades comerciales, industriales o prestación de servicios públicos. Los Martilleros y Corredores Públicos, reconocidos debidamente por los Colegios respectivos, equiparados y/o asimilados a los egresados Universitarios por la Ley 25.028.
  2. Los profesionales con título universitario y terciario; en este último caso, egresado de institutos con títulos oficialmente reconocidos, y las personas legalmente facultadas para desarrollar actividades que requieran título universitario o terciario, en el ejercicio de su profesión liberal y no organizados societariamente.
  3. La venta y distribución de diarios y revistas, como así también los ingresos derivados de la prensa escrita.
  4. Las cooperativas de obras y servicios públicos por sus actividades específicas.
  5. Las cooperativas de trabajo.
  6. A los discapacitados, cuando sean únicos propietarios del establecimiento y lo trabajen los mismos o con la ayuda de su grupo familiar.

  1. Que no tengan ninguna pensión relacionada con su incapacidad.
  2. Que no tengan otra actividad o ingreso.
  3. Acompañar certificado de incapacidad, expedido por instituciones hospitalarias públicas y estudio socio-económico realizado por personal de Acción Social de la Municipalidad de Bahía Blanca.

  1. Los ingresos obtenidos por emisoras de radio y televisión abierta, debidamente autorizados por los organismos competentes.
  2. Las Cooperadoras de Instituciones Educacionales Públicas que elaboren productos en sus propios establecimientos y con la participación de sus alumnos en la elaboración.

El detalle precedente comprende las únicas exenciones admitidas, no siendo de aplicación la parte pertinente de la Ley de Ingresos Brutos.

Artículo 261º - El pago de la tasa deberá efectuarse en el momento de otorgarse autorizaciones, cuando resulte pertinente, o en el tiempo y forma que para el resto de los casos establezca la Ordenanza Impositiva, según corresponda.

Casos especiales:

  1. Cuando por el ejercicio de la actividad de transporte escolar, no se registre ingresos motivada por el receso escolar, se abonará la tasa proporcional a los meses trabajados, tomando la fracción como mes entero. Asimismo, cuando se haya requerido la autorización de más de un vehículo para la actividad de transporte escolar, el contribuyente podrá solicitar la reducción de la tasa para las unidades adicionales a la primera, en forma proporcional a los menores ingresos que las mismas produzcan con relación a aquella.
  2. En los restantes supuestos podrá exceptuarse temporalmente del pago de esta tasa a quien justifique debidamente su inactividad.
  3. Oficios y profesiones sin local: Se habilita una categoría especial de contribuyentes de esta tasa para quienes desarrollen oficios y profesiones, quienes tributarán bimestralmente desde su inscripción y podrán solicitar, a partir del ejercicio fiscal siguiente al de su inscripción, efectuar un único pago anual por un valor que fijará la Ordenanza Impositiva, siempre que reúnan las siguientes condiciones:

  1. Para el desarrollo de su actividad sea imprescindible su trabajo personal y no requiera de un capital mayor al equivalente a 300 módulos.
  2. Que la facturación del año calendario inmediato anterior no supere un monto promedio mensual equivalente a los 170 módulos.
  3. Que no reciba pagos como proveedor municipal.
  4. Que la actividad no se encuentre incorporada expresamente al listado de actividades gravadas por la presente tasa.
  5. Que hallan cumplido con el pago de la presente tasa correspondiente a todos los bimestres exigidos por el primer ejercicio de actividad.

Artículo 2º - De forma.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE BAHIA BLANCA, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOS.