ORDENANZA Nº 4374
Título:
Modifícanse los artículos 28º, 69º, 82, º83º, 92º, 96º, 102, 110º, 111º, 156º, 167º, 190º, 200º y 246º de la Ordenanza Fiscal, número 4104.Tema:
Expediente H.C.D.:
31-1986Expediente M.B.B.:
110-637-1985Fecha de Sanción:
3 de Abril de 1986Fecha de Promulgación:
9 de Abril de 1986Decreto de Promulgación Nº:
Derogada por la Ordenanza:
Modificada por la Ordenanza:
ORDENANZA
Artículo 1º- Modifícanse los artículos 28º, 69º, 82, º83º, 92º, 96º, 102, 110º, 111º, 156º, 167º, 190º, 200º y 246º de la Ordenanza Fiscal, número 4104 y modificatorias, de la siguiente manera:
"A los efectos de las determinaciones de oficio serán de aplicación las disposiciones previstas en el Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires"
" Art. 69º- Facúltase al D. Ejecutivo a ajustar las tasas y derechos previstos en la Ordenanza Impositiva de acuerdo con la metodología que se determina en el presente artículo. Con excepción de la tasa por Alumbrado, Limpieza y Conservación de la Vía Pública y de la tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, los importes a liquidar para el resto de los tributos municipales serán fijados en módulos.
"La Ordenanza Impositiva anual determinará el valor del módulo, pudiéndose establecer importes diferenciales para los tributos que en cada caso se especifique. Dicho valor se reajustará el 1º de marzo, 1º de mayo, 1º de julio, 1º de setiembre y 1º de noviembre, en función de las siguientes fórmulas:
índice de noviembre
índice de enero
"Ajuste julio- agosto: índice de mayo
"Ajuste setiembre- octubre: índice de julio
índice de julio
Los índices a aplicar en cada caso serán los siguientes:
"Las alícuotas y mínimos de esta tasa serán reajustados en función del aumento porcentual que experimentare el total de los gastos en personal correspondiente al presupuesto de gastos del ejercicio, en los períodos indicados precedentemente".
"Los importes mínimos de esta tasa serán reajustados en función del aumento porcentual que experimentare el total de los gastos en personal correspondiente al presupuesto de gastos del ejercicio, en los períodos indicados precedentemente".
"El valor módulo para esta tasa será reajustado en función de la variación del Índice de Precios al Por Mayor Agropecuario que fije el I.N.D.E.C. correspondientes a los períodos indicados en el presente artículo".
"El valor módulo para esta tasa será reajustado en función de la variación que experimente el Precio Promedio Total Mensual por kilogramo vivo de carne bovina o porcina, según corresponda. Los valores para el ganado equino serán incrementados en el mismo porcentaje que el ganado bovino. Para el ganado ovino se tomará la variación del Precio Promedio Total Mensual por cabeza".
"Los índices se determinarán en base a los datos que publica la Junta Nacional de carnes, correspondientes a los períodos indicados en el presente artículo".
"El valor módulo para esta tasa será reajustado en función de la variación que experimente el Índice General de la Construcción, suministrado por el I.N.D.E.C., en los mismos períodos ya indicados".
"Para aquellos tributos que no tengan establecidos otros mecanismos de ajuste, el valor módulo se ajustará en función de la variación que experimente el Índice de Precios al Por Mayor No Agropecuario, suministrado por el I.N.D.E.C., en los períodos ya indicados"
"En este inciso están comprendidos los valores fijos de los tributos a que se refieren los capítulos II, III, V, VI, VII, X, XI, XII, XIV y XVI de la Ordenanza Impositiva Vigente.
"En los tributos cuya actualización se prevé en el presente Artículo, y cuando razones de economía administrativa así lo aconsejen, se autoriza a D. Ejecutivo a redondear en menos las fracciones de hasta cuarenta y nueve milésimos de austral (0,049) y a redondear en diez centavos de austral (0,10) las fracciones de cincuenta milésimos de austral en adelante (0,50)
Art. 82º- Podrán gozar de una rebaja del cincuenta por ciento (50%) en la tasa del presente título las siguientes instituciones:
"Los beneficios de este artículo serán acordados a petición de los interesados y tendrán vigencia por el año de la solicitud".
Art. 83º- Son contribuyentes de las tasas establecidas en el presente título:
Art. 92º- La subdivisión y/o unificación de partidas deberá ser solicitada por los propietarios y se efectuará en base a los planos aprobados por la Dirección de Geodesia o catastro de la Provincia de Buenos Aires, las nuevas partidas resultantes de la subdivisión y/o modificación del inciso a) del artículo anterior regirán a partir del año siguiente al de la fecha de solicitud, siempre que se completen los requisitos necesarios antes del 30 de octubre de cada año. Sin perjuicio de lo establecido, la Municipalidad procederá a la subdivisión de oficio de las partidas, cuando lo considere conveniente. En todos los casos no deberán registrar deuda de las partidas de origen hasta el año inmediato anterior al de la solicitud, para lo cual el contribuyente, juntamente con la solicitud, deberá presentar el estado de la deuda de la o las partidas afectadas, de los cuales surja que las mismas no registran deudas por ningún concepto hasta el año inmediato anterior.
Art. 96º- Están exentos del pago de la presente tasa:
Art. 102º- La solicitud de habilitación o permiso municipal deberá ser anterior a la iniciación de actividades. La transgresión de esta disposición hará posible al infractor de las penalidades establecidas en el título "De las infracciones o las obligaciones y deberes fiscales". El D. Ejecutivo podrá disponer la clausura del establecimiento.
Junto con la solicitud de habilitación municipal, que reviste carácter de declaración jurada, deberán acompañar los siguientes documentos;
Art. 110º- Están exentos del pago de la presente tasa:
Art. 111º- Por los servicios de inspección destinados a preservar la seguridad, salubridad e higiene en comercios, industrias, servicios y actividades asimilables a tales, aún cuando se trate de servicios públicos, que se desarrollen en locales, establecimientos u oficinas, se abonará la tasa que al efecto se establezca, con la sola excepción de aquellas actividades que tengan previsto otro tratamiento impositivo por esta ordenanza.
Art. 156º- El pago del gravamen correspondiente deberá efectuarse al presentarse la respectiva solicitud o pedido, como condición para ser considerado. Las presentaciones posteriores en un mismo expediente que respondan a información solicitada por las oficinas que deben realizar el trámite administrativo pertinente, no repondrán sellado, siempre que sea previo a la resolución del D. Ejecutivo, en tal caso deberá abonar nuevamente el sellado administrativo.
Cuando se trate de actividades o servicios que deba realizar la Comuna de oficio, el derecho deberá hacerse efectivo dentro de los cinco (5) días de la notificación pertinente.
Art. 167º- Quedan exentos del pago de los derechos del presente título, con excepción de los derechos de mensura y relevamiento:
Art. 190º- La base imponible para la determinación de este gravamen, será el valor total de la entrada simple o integrada. Se llama entrada a cualquier billete o tarjeta al que se le asigne un precio y que se exija como condición para tener acceso a un espectáculo, con o sin derecho a consumición, como asimismo la venta de bonos de contribución y/o donación. Podrán establecerse valores fijos en conceptos de permiso para la realización de los espectáculos.
Art. 200º- Podrán eximirse de los derechos establecidos en el presente título las instituciones benéficas o culturales y entidades religiosas, debidamente inscriptas en el Registro de Entidades de Bien Público de la Municipalidad de bahía Blanca.
Podrán eximirse también los espectáculos organizados a favor de las cooperadoras de institutos municipales.
Art. 246º- Deróganse el decreto- ordenanza general nº 296 y toda disposición de carácter tributario que se oponga a la presente, excepto las ordenanzas de contribución de mejores.
Artículo 2º- De forma.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE BAHÍA BLANCA, A LOS TRES DÍAS DEL MES ABRIL DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS.