ORDENANZA Nº 8166
Título: Ordenanza de Transportes Escolares.
Tema:
Expediente H.C.D.:
Expediente M.B.B.:
Fecha de Sanción: 12 de agosto de 1994.
Fecha de Promulgación:
Decreto de Promulgación Nº
Derogada por la Ordenanza:
Modificada por la Ordenanza: 8656.
ORDENANZA
CAPITULO I
DEFINICIONES
Artículo 1º Considérese Transporte Escolar el destinado con carácter exclusivo y excluyente al traslado de niños en edad de guardería, preescolar y escolar, a título gratuito u oneroso, desde y hasta los establecimientos de enseñanza públicos o privados de Guarderías, Jardines, Escuelas Primarias, Clubes, Complejos Deportivos, Recreación, Escuelas de Verano y todo lo referido al transporte de niños, que se realice con vehículos especialmente dotados para este servicio y en forma habitual y regular.-
Artículo 2º Sin perjuicio de las condiciones que se establecen para la actividad regulada por la presente Ordenanza, la misma queda alcanzada por las normativas de la Ley Orgánica del Transporte de Pasajeros, Decreto Ley 16378/57 y Decreto Reglamentario nº 6864/58, en cuanto al Servicio Público y sus efectos no previstos.-
CAPITULO II
DE LAS HABILITACIONES
Artículo 3º Los prestatarios del servicio establecido deberán estar expresamente habilitados por la autoridad de aplicación y control municipal, dentro de los plazos establecidos por la Disposición 1727/87, con excepción de los registrados a la fecha de la presente, a los que se les reconocerá la habilitación de que gozan.
Para nuevas habilitaciones se deberá dar cumplimiento a las siguientes condiciones :
Artículo 4º Para la habilitación como prestadora del servicio de transporte escolar, toda persona física o jurídica deberá dar estricto cumplimiento a la Ordenanza Municipal 7183/93.-
Artículo 5º Será autoridad de aplicación y control de gestión normativa la Dirección de Tránsito y Transporte de la Municipalidad de Bahía Blanca en el marco de su competencia administrativa.-
Artículo 6º La autoridad de aplicación y control conformará un registro de prestadores habilitados a los efectos del conocimiento y publicidad de los administrados.-
Artículo 7º No podrán ser permisionarios ni presentarse como aspirantes a ser prestadores del servicio de transporte escolar :
Artículo 8º Al momento de la entrada en vigencia de la presente Ordenanza, la Dirección de Tránsito y Transporte iniciará un Registro de los actuales prestadores del servicio de Transporte Escolar. Las habilitaciones que se otorguen en cumplimiento de esta normativa, tendrán vigencia mientras se cumplan los requisitos por ella normados, debiendo los prestadores al principio de cada ciclo lectivo dar cumplimiento a las exigencias sobre higiene y seguridad del vehículo conforme a las pautas que fije la respectiva reglamentación a través del Organo de Aplicación.-
Asimismo el D. Ejecutivo evaluará el otorgamiento de nuevas licencias de acuerdo a las necesidades sociales del mercado y previo un estudio del mismo, en el que invitará a participar a la Asociación de Transportistas Escolares de Bahía Blanca para que se emita opinión al respecto. el otorgamiento de las nuevas licencias deberá ser ratificado por el Honorable Concejo Deliberante.-
Artículo 9º Facúltese, con carácter de excepción, a los prestatarios de transportes escolares a realizar afectaciones de unidades transportadoras habilitadas para dicho servicio, para otras actividades ajenas al uso específico en los siguientes casos y condiciones:
CAPITULO III
DE LOS VEHICULOS
Artículo 10º Los vehículos a habilitarse para la prestación del servicio de Transporte Escolar deberán cumplimentar los siguientes requisitos mínimos :
Inmediatamente debajo de la moldura de las ventanillas, llevarán una franja de material de contacto color naranja nº 1054 de las normas IRAM, de treinta (30) a cuarenta (40) centímetros de ancho. La misma no será exible en caso de que el vehículo sea de dicho color.
Deberán llevar además en ambas puertas delanteras, calcos color azul de cuarenta por cuarenta (40 x 40) centímetros conteniendo la siguiente información:
- Nro. de Legajo.
- Nro. de interno.
- Nro. de dominio y fecha de inspección técnica.
- Capacidad de transporte.
- Autoridad de aplicación (Municip. De B. Blanca)
Artículo 11º Los vehículos afectados al transporte de niños deberán ser desinfectados en forma mensual en el lugar y por los medios que fije la autoridad de aplicación y control. Sin perjuicio de ello, la desinfección se efectuará todas las veces que la autoridad municipal lo juzgue conveniente.-
Artículo 12º Durante el desarrollo de sus tareas habituales los vehículos afectados al transporte escolar no podrán circular en ningún caso a las velocidades que superen los treinta (39) kilómetros por hora, tanto en calles y avenidas, y quince (15) kilómetros en cruces y bocacalles.-
Artículo 13º Los vehículos habilitados llevarán colocados en su parte interior y a la vista:
Toda esta documentación será provista por la autoridad de aplicación firmada por funcionario responsable.-
Artículo 14º El número de escolares a transportar no podrá ser superior al número de asientos destinados a tal fin. Cuando se trate de transportados de edad inferior al nivel primario, dicho número podrá incrementarse en un cincuenta (50) por ciento. En general la capacidad de transportados será fijada tomando como base treinta (30) centímetros de siento por alumno transportado.-
CAPITULO IV
DE LOS CONDUCTORES, CELADORES Y TRANSPORTADOS
Artículo 15º Los responsables de la conducción de vehículos de transporte escolar deberán:
Artículo 16º Todo vehículo que transporte escolares de nivel preescolar, escolar y/o discapacitados deberá llevar un celador7a que deberá satisfacer los siguientes requisitos:
Artículo 17º Son obligaciones del celador/a:
En caso de que, por razones de fuerza mayor, el celador/a no concurriera a sus obligaciones, el titular del servicio está obligado a denunciar tal circunstancia ante la autoridad de aplicación y, si tal situación se prolongare durante más de cuarenta y ocho (48) horas, estará obligado a sustituir al celador/a.-
Artículo 18º Quede total y absolutamente prohibido, tanto para el conductor como para el celador/a, fumar durante la prestación del servicio.-
Artículo 19º El ascenso y descenso de escolares transportados deberá efectuarse únicamente sobre la acera, para lo cual el vehículo deberá estacionarse convenientemente y estar totalmente detenido. En los establecimientos escolares, que por su ubicación en relación al sentido de circulación de la calle, posean el espacio reservado para el estacionamiento de los transportes escolares no coincidentes con el lateral de ascenso y descenso, dicho espacio será mudado a la acera que coincida con la puerta de ascenso y descenso.-
Artículo 20º Los actos de conductores o celadores reñidos con la moral serán:
Denunciados a la justicia penal.
Separados de sus funciones preventivamente el o los inculpados mientras no haya fallo judicial.
Suspendidos en sus funciones por el quíntuple del tiempo impuesto por pena, si el fallo es condenatorio, cualquiera sea su magnitud.-
Acreditada la responsabilidad en el ámbito administrativo, se los sancionará con inhabilitación temporaria o permanente para este u otro servicio público.
Artículo 21º El incumplimiento de las normas establecidas en la presente, será sancionado conforme lo determina el Código Municipal de Faltas, Decreto Ley 8751/77.-
Las sanciones consistirán en: apercibimiento, multa, o suspensión de la habilitación, de acuerdo a la gravedad de la falta y/o la reincidencia del prestador del servicio. Las mismas serán fijadas por la correspondiente reglamentación.-
Artículo 22º El Departamento Ejecutivo reglamentará la presente Ordenanza dentro de los sesenta (60) días de su promulgación.-
Artículo 23º De forma.-
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE A LOS DOCE DIAS DEL MES DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.