ORDENANZA Nº 13654

Título: Ordenanza Fiscal: modificación.

Tema:

Expediente H.C.D.:  HCD-1743-2005

Expediente M.B.B.: 110-11450-2005

Fecha de Sanción: 1º de febrero de 2006

Fecha de Promulgación:

Decreto de Promulgación Nª

Derogada por la Ordenanza:

Modificada por la Ordenanza:

ORDENANZA

 

Artículo 1º - Modifícase la Ordenanza Fiscal en la forma que a continuación se  indica:

 

Artículo 141º:- La Ordenanza Impositiva fijará para cada cuota bimestral los importes mínimos de tasa que serán de aplicación, según el número de titulares de la actividad gravada y de personas en relación de dependencia, que en conjunto se computen al último día hábil del período al cual corresponde el monto  imponible,  de  conformidad  con  lo establecido en la Ordenanza Impositiva.

 

En los casos de Sociedades o Asociaciones Civiles con personería jurídica y de  Sociedades Comerciales constituidas regularmente de acuerdo con  los  recaudos  exigidos  por  la legislación vigente en la materia, a los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se computarán como "titulares", cada uno de los socios o asociados que ejerzan la administración de dichas Entidades. A los fines  de este párrafo, se entenderá  que en los supuestos de:

a) Sociedades o Asociaciones Civiles con personería  jurídica, se computará a cada uno de los socios o asociados que ejerzan la Administración.

b) Sociedades  Colectivas y de Capital  e Industria, se computará cada uno de los socios administradores.

c) Sociedades en Comandita Simple o por Acciones, se computará cada uno de los socios comanditados.

d) Sociedades de Responsabilidad Limitada, se computará cada uno de los socios gerentes.

e) Sociedades Anónimas,  se computará a cada uno de los miembros del Directorio.

f) Establecimientos educacionales  privados incorporados a planes de  enseñanza  oficial  y   reconocidos  como  tales  por  las respectivas jurisdicciones, se computará  únicamente  el    personal no docente y titulares del establecimiento.-

g) Establecimientos que cuenten con más de 150 personas en relación de dependencia y que acrediten que el mínimo establecido según la Ordenanza Impositiva supere significativamente, a criterio del Departamento Ejecutivo, el cálculo por base imponible, podrán solicitar su adecuación.

 

A los fines de la aplicación del primer párrafo del presente, se  computará  en el caso de sociedades de hecho y de sociedades no constituidas regularmente de conformidad  con los recaudos  requeridos por  la legislación  vigente en  la materia, cada uno de los socios.

 

 En  los supuestos de transmisión por causa de muerte, en  el cual suceda  al titular dos (2) o más herederos, mientras subsista el estado de indivisión hereditaria, se  computará cada uno de los herederos que ejerzan la administración.

 

En los casos de Cooperativas y Asociaciones Mutualistas, solamente se computarán las personas  en relación de dependencia de las mismas.

 

Los importes mínimos de tasa tendrán carácter definitivo y no podrán ser compensados en otros bimestres.

 

En el supuesto de iniciación de actividades, el monto del  anticipo mínimo que  corresponde de acuerdo  con el artículo 132, se determinará según el número de titulares de la  actividad gravada  y de personas en relación de dependencia que en conjunto se computen al tiempo de la inscripción.

 

Los contribuyentes y demás responsables que ejerciten simultáneamente actividades alcanzadas con  distinto tratamiento, tributarán  el  anticipo mínimo de tasa  mas  elevado,  que corresponda a tales actividades.

 

Se  exceptúan  del  régimen  previsto por el presente artículo:

1)Los hoteles alojamiento, transitorios, casas de cita y establecimientos similares  cualquiera  sea  la  denominación utilizada.

2) Las boites, cafés concert, dancings, night clubes y establecimientos de análogas  actividades  cualquiera sea su denominación.

 

Artículo 144º - Están   exentos   del   pago   de  la  presente tasa:

   

a)Los Estados Nacionales, Provinciales y Municipales, siempre que no desarrollen actividades  comerciales, industriales o prestación de servicios públicos.

b)Los profesionales con título universitario y terciario; en este último caso, egresados de institutos con títulos oficialmente reconocidos, y las personas legalmente facultadas para desarrollar actividades que requieran título universitario o terciario, en el ejercicio de su profesión liberal y no organizados societariamente.  Quedan comprendidos en el presente inciso los colegios profesionales creados por ley para regular el desarrollo de la actividad.

c)La  venta y distribución de diarios y revistas, como así también los ingresos derivados de la prensa escrita.

d)Las cooperativas de obras  y  servicios públicos por  sus actividades específicas.

e)Las cooperativas de trabajo.

f)A  los discapacitados, cuando sean  únicos propietarios del establecimiento y  lo trabajen los mismos o con la ayuda de su grupo familiar.

          1)  Que no  tengan   ninguna  pensión relacionada  con  su  incapacidad.

          2)  Que no tengan otra actividad o ingreso.

          3) Acompañar certificado de incapacidad, expedido por instituciones hospitalarias  públicas y estudio socio-económico realizado por personal de Acción Social de la  Municipalidad de Bahía Blanca.

g)Los ingresos obtenidos por emisoras de radio y televisión abierta, debidamente autorizados por los organismos competentes.

h)Las Cooperadoras de Instituciones Educacionales Públicas que elaboren productos en sus propios establecimientos y con la participación de sus alumnos en la elaboración.

 

El detalle precedente comprende las únicas exenciones admitidas, no siendo de aplicación la  parte pertinente de la Ley de Ingresos Brutos.

 

Artículo 144 Bisº - Autorizase al Departamento Ejecutivo a bonificar hasta un 20% anual del monto imponible de la presente tasa municipal a todo titular, locatario, permisionario o guardador de un inmueble o local comercial destinado a la concurrencia pública que se declara parcial o totalmente superficie libre de humo.

 

                                    Se entiende superficie libre de humo a toda aquella en la cual se efectivice la prohibición de fumar.

 

                                     La determinación de la bonificación de la tasa se efectuará teniendo en cuenta la superficie abarcada y la cantidad de público potencialmente concurrente.

 

Artículo  207º - Se  abonarán  los  derechos  establecidos  en el presente título  por la  realización  en locales habilitados o espacios públicos autorizados de todo espectáculo público de características no habituales. Se entiende como no habituales aquellos espectáculos que, por cualquier circunstancia haga necesaria una inspección municipal adicional.-

 

Artículo 216º:- La realización de todo tipo de espectáculo, abone o no los derechos fijados en el presente título, sin la previa autorización de esta Comuna y/o  incumplimiento de los  requisitos  que  se  establecen  en el presente título, hará pasible a  los contribuyentes y/o responsables  del pago  de las sanciones previstas en el Título "Infracciones a las Obligaciones y Deberes Fiscales" de la parte General de la presente Ordenanza, y lo que adicionalmente establezca la Ordenanza Impositiva.

 

Artículo 257 Bisº. Exenciones -  Estarán exentas del  pago  de la  tasa  establecida  en el presente Título:

a) las solicitudes presentadas por los contribuyentes inscriptos en Talleres Protegidos, debidamente registrados en la Municipalidad de Bahía Blanca como entidades de bien público, y las efectuadas por los egresados, pasantes, becarios, aprendices y/o asimilables que desarrollen sus actividades en los Centros de Formación Laboral dependientes de la Dirección de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires.

b) las solicitudes presentadas por contribuyentes que presten servicios en comedores comunitarios debidamente reconocidos por la Municipalidad de Bahía Blanca, para la confección y/o renovación del Documento de Salud Laboral.

 

Artículo 261º:- El  pago  de  la  tasa  deberá  efectuarse en el momento  de  otorgarse autorizaciones, cuando resulte pertinente, o en el tiempo y forma que para el resto de los casos establezca la Ordenanza Impositiva, según corresponda.

Casos especiales:

a) Cuando por el ejercicio de la actividad de transporte escolar, no se registre ingresos  motivada  por  el  receso escolar, se abonará la tasa proporcional a los meses trabajados, tomando la  fracción como mes entero. Asimismo, cuando se haya requerido la autorización de más de un vehículo para la actividad de transporte escolar, el contribuyente podrá solicitar la reducción de la tasa para las unidades adicionales a la primera, en forma proporcional a los menores ingresos que las mismas produzcan con relación a aquella.-

b) En los restantes supuestos podrá exceptuarse temporalmente del pago de esta tasa a quien justifique debidamente su inactividad.

c)       Oficios y profesiones sin local: Se habilita una categoría especial de contribuyentes de esta tasa para  quienes desarrollen oficios y profesiones, quienes tributarán bimestralmente desde su inscripción y podrán solicitar, a partir del ejercicio fiscal siguiente al de su inscripción, efectuar un único pago anual por un valor que fijará la Ordenanza Impositiva, siempre que reúnan las siguientes condiciones:

 

1)Para el desarrollo de su actividad sea imprescindible su trabajo personal y no requiera de un capital mayor al equivalente a 300 módulos.-

2) Que la facturación del año calendario inmediato anterior no supere un monto promedio mensual equivalente a los 170 módulos.

3)Que hayan cumplido con el pago de la presente tasa correspondiente a todos los bimestres exigidos por el primer ejercicio de actividad.

 

Artículo 2º - Comuníquese al Departamento Ejecutivo para su cumplimentación.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE BAHIA BLANCA, A PRIMERO DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS.