ORDENANZA Nº10803

Título: modificando la Ordenanza Fiscal para el Ejercicio 2000.

Tema:

Expediente H.C.D.: HCD-1325-1999

Expediente M.B.B.: 110-9553-1999

Fecha de Sanción: 17 de diciembre de 1999.

Fecha de Promulgación:

Decreto de Promulgación Nº

Derogada por la Ordenanza:

Modificada por la Ordenanza:


ORDENANZA

ARTICULO 1º - Modifíquese la Ordenanza Fiscal en la forma que a continuación se indica:

ARTICULO 42º - La Municipalidad podrá conceder, a los contribuyentes y otros responsables y a su pedido, facilidades para el pago de los gravámenes y sus recargos establecidos por esta ordenanza u ordenanzas especiales, en cuyo caso podrá percibir un interés que no deberá ser mayor a la tasa regulada mensual para descuentos de documentos a treinta (30) días de plazo del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Cuando la deuda supere, al momento de la solicitud, el monto equivalente a cincuenta y cinco (55) módulos, calculados de acuerdo al valor módulo establecido en la Ordenanza Impositiva para el cobro de derechos de Oficina, la tasa de interés a aplicar podrá ser de hasta 1,5 veces la tasa regulada mensual para descuentos de documentos a treinta (30) días de plazo del Banco de la Provincia de Buenos Aires. En ambos casos comenzará a aplicarse a partir del día posterior al vencimiento o al de la presentación, si ésta fuere posterior, sin perjuicio de los recargos e intereses que anteriormente a esa fecha se hubieren devengado. Las solicitudes de plazo que fueren denegadas no suspenden los recargos o intereses según corresponda.

En el caso de deudas correspondientes a concursos preventivos el Departamento Ejecutivo está facultado, previo dictamen de Asesoría Letrada en función del estado del concurso, a aceptar propuestas de pago que contemplen la cancelación de los créditos privilegiados a plazo sin intereses y asimismo la posibilidad de quitas en los créditos quirografarios, sujetos a la aprobación del Juez concursal.-

ARTICULO 49º - Las multas por infracciones a los deberes formales, omisión o defraudación fiscal serán aplicadas por la Municipalidad y deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los quince (15) días de quedar firme la resolución respectiva. Todo otro pago que se requiera y o intime según los valores previstos en la Ordenanza Impositiva correspondientes a períodos anteriores al otorgamiento de habilitaciones o permisos, revisten también el carácter de multa sin que impliquen en modo alguno su legitimación.

ARTICULO 72º- La base imponible de las tasas a que se refiere el presente título está constituido por la valuación general de los inmuebles determinados por el Catastro Municipal, de conformidad con las Leyes Provinciales Nº 5.738, 10.707 y sus modificaciones.

Sin perjuicio de lo cual, la Municipalidad podrá estimar la valuación real de los inmuebles que considere no se ajustan a lo determinado en las Leyes citadas.

ARTICULO 97º - Están exentos del pago de la presente tasa:

a) Los inmuebles pertenecientes a las fuerzas policiales y a bomberos, sean estos oficiales o voluntarios, cuando sean destinados a la finalidad específica de la entidad de que se trata.

b) Jubilados, pensionados y personas de bajos ingresos, que den cumplimiento a lo estipulado en la Ordenanza 4315.

c) Entidades religiosas, cuando estén reconocidas como tales, por los inmuebles de su propiedad, que estén ocupados por templos y dependencias, estrictamente necesarias para su funcionamiento. Cuando en el inmueble se hallen erigidos, además del templo y dependencias necesarias para su funcionamiento, otras construcciones, la exención recaerá solamente sobre las exceptuadas en el párrafo precedente, de acuerdo al porcentaje de superficies construidas.

d) Asociaciones y/o Agrupaciones Sindicales según la Ordenanza Nº 7390/93.

e) Las escuelas e instituciones educacionales oficiales que funcionen en edificios de propiedad de los estados nacional, provincial o municipal.

f) Sociedades de fomento debidamente inscriptas en la Municipalidad, con Sala Médica, por los inmuebles de su propiedad y destinados a los fines específicos de la entidad (ordenanza 6733).

g) Representaciones diplomáticas y consulares acreditadas en la República Argentina, a condición de reciprocidad.-

ARTICULO 102º - El presente título comprende las tasas retributivas de los servicios de inspección practicadas a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos exigibles para la habilitación de locales, establecimientos u oficinas destinados a comercios, industrias y actividades asimilables a tales, aún cuando se trate de servicios públicos o de vehículos y de permisos de vendedores ambulantes así como por los servicios que preste el Municipio para la expedición del Certificado de Aptitud Ambiental (C.A.A.), a los establecimientos industriales de primera y segunda categoría. Se abonará la tasa que al efecto se establezca.-

ARTICULO 103º - La solicitud de habilitación o del permiso municipal deberá ser anterior a la iniciación de actividades. La transgresión de esta disposición hará pasible al infractor de las penalidades establecidas en el Título "De las Infracciones a las Obligaciones y Deberes Fiscales".

El Departamento Ejecutivo podrá disponer la clausura del establecimiento.

Junto con la solicitud de habilitación municipal que reviste carácter de declaración jurada, deberán acompañar los siguientes documentos:

  1. Inventario de bienes, indicando el costo de origen de los mismos.
  2. Los comprobantes que determinaren las reglamentaciones vigentes.
  3. Los Certificados de Habilitación emitidos por la Administración Municipal, deberán contener en su conformación el siguiente texto "SE CERTIFICAN CONDICIONES SANITARIAS, SIN CONVALIDAR POSESION AL DOMINIO U OTRA CIRCUNSTANCIA REFERIDA AL LOCAL".
  4. Estado de deuda de la o de las partidas inmobiliarias afectadas, de donde surja que no registran deudas vencidas por ningún concepto.
  5. Los establecimientos industriales de 1ra. y 2da. Categoría deberán presentar el Certificado de Aptitud Ambiental, conforme lo establecido por el artículo 25º de la Ley 11.459.

ARTICULO 112º - Por los servicios de inspección destinados a preservar la seguridad, salubridad e higiene en ocasión del ejercicio, o como consecuencia de la existencia de un ámbito y/o instalaciones afectadas para ejercerlo, de actividades comerciales, industrias, locación de bienes y servicios, locación de obras, actividades de servicios y otras asimilables a tales, aún cuando se trate de servicios públicos, que se desarrollen en locales, establecimientos u oficinas propios o ajenos, se abonará la tasa que al efecto se establezca.

ARTICULO 126º - Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se devengan.

Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas en la presente ordenanza:

a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.

b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.

c) En los casos de trabajo sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior.

d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios -excepto las comprendidas en el inciso anterior-, desde el momento en que se facture o termine, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso la tasa se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes.

e) En el caso de intereses desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de pago de la tasa.

f) En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.

g) En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la contraprestación.

h) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción total o parcial el que fuere anterior.

A los fines de lo dispuesto en este artículo, se presume que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo. Se admitirá excepcionalmente la imputación por el criterio de lo percibido en los casos del inciso h) precedente, solo cuando la falta de pago no implique para el usuario el corte del suministro.

ARTICULO 144º - Están exentos del pago de la presente tasa:

Los Estados Nacionales, Provinciales y Municipales, siempre que no desarrollen actividades comerciales, industriales o prestación de servicios públicos.

  1. Los profesionales con título universitario y terciario; en este último caso, egresado de institutos con títulos oficialmente reconocidos, en el ejercicio de su profesión liberal y no organizados societariamente.-
  2. La venta y distribución de diarios y revistas, como así también los ingresos derivados de la prensa escrita.-
  3. Las cooperativas de obras y servicios públicos por sus actividades específicas.
  4. Las cooperativas de trabajo.
  5. A los discapacitados, cuando sean únicos propietarios del establecimiento y lo trabajen los mismos o con la ayuda de su grupo familiar.
  6. 1) Que no tengan ninguna pensión relacionada con su incapacidad.

    2) Que no tengan otra actividad o ingreso.

    3) Acompañar certificado de incapacidad, expedido por instituciones hospitalarias públicas y estudio socio-económico realizado por personal de Acción Social de la Municipalidad de Bahía Blanca.

  7. Los ingresos obtenidos por emisoras de radio y televisión abierta, debidamente autorizados por los organismos competentes.

El detalle precedente comprende las únicas exenciones admitidas, no siendo de aplicación la parte pertinente de la Ley de Ingresos Brutos.

ARTICULO 148º - Son contribuyentes y/o responsables de este tributo solidariamente los titulares de la actividad, producto o establecimiento en que se realice o a quienes beneficie la publicidad. Igualmente lo son aquellos que se dediquen o intervengan en la gestión o actividad publicitaria por cuenta o contratación de terceros. Los primeros no pueden excusar su responsabilidad solidaria por el hecho de haber contratado con terceros la realización de la publicidad, aún cuando éstos constituyan empresas, agencias y organismos publicitarios.

El Departamento Ejecutivo queda facultado para disponer que quienes intervengan en la gestión o actividad publicitaria por cualquier causa, como por ejemplo agencias de publicidad, medios de comunicación de cualquier tipo, imprentas y otras actividades asimilables, por cuenta propia o de terceros, actúen como agentes de percepción y/o información, estableciendo las modalidades para el cumplimiento de dicha obligación por hechos que resulten alcanzados por el presente gravamen en el ejercicio de su actividad.-

Las presentes normas son aplicables asimismo a los titulares de permisos y concesiones que otorga la Municipalidad relativos a cualquier forma de publicidad.

ARTICULO 185º - Quedan exentos del pago de los derechos del presente título, con excepción de los derechos de relevamiento:

A.-

1) Las gestiones realizadas directamente por los estados Nacional, Provincial y Municipal y entidades autárquicas, que no desarrollen actividades comerciales, industriales o de prestación de servicios.

2) Las gestiones de empleados o ex-empleados municipales o sus deudos, por asuntos inherentes al cargo desempeñado.

3) Las actuaciones relacionadas con licitaciones públicas o privadas, concursos de precios y contrataciones directas.

4) Las actuaciones que se originen por error de la Administración o denuncias fundadas por el incumplimiento de ordenanzas municipales.

5) Las solicitudes de testimonios para:

a) Promover demanda de accidentes de trabajo.

b) Tramitar jubilaciones y pensiones.

c) A requerimiento de organismos oficiales.

6) Los expedientes de jubilaciones, pensiones y de reconocimiento de servicios y de toda documentación que deba agregarse como consecuencia de su tramitación.

7) Las actuaciones de personas indigentes debidamente comprobadas.

8) Las solicitudes de devolución de tasas y/o derechos pagados por error imputable a la Administración Municipal.

9) Las solicitudes de certificados para trámites jubilatorios.

10) Los escritos presentados por los contribuyentes acompañando letras, giros, cheques u otros elementos de libranza para el pago de gravámenes.

11) Las declaraciones exigidas por las ordenanzas impositivas y los reclamos correspondientes, siempre que se haga lugar a los mismos.

12) Las actuaciones relacionadas con cesiones o donaciones a la Municipalidad.

13) Cuando se requiera a la Municipalidad el pago de facturas o cuentas.

14) Las solicitudes de construcción y de habilitación de comercios e industrias.

15) a) Las actuaciones promovidas por las sociedades de fomento y/o la entidad que las agrupa.

b) Las actuaciones promovidas por vecinos cuando los asuntos hagan al interés general.

16) Las solicitudes de enlaces domiciliarios que se realicen con motivo de ampliaciones de redes de agua y/o cloacales y/o gas, cuya ejecución fuera realizada a través de consorcios-vecinos-Municipalidad, o cooperativas de vecinos constituidas en los términos del artículo 41º y concordantes de la Ley Orgánica de las Municipalidades.

  1. La tramitación de renovación de licencia de conductor solicitada por jubilados o pensionados, mayores de 60 años, cuyo haber mensual no supere la suma de Pesos Setecientos ($700.-) y discapacitados que conduzcan vehículos adaptados, y toda aquella persona que a causa de su agudeza visual deba renovar su licencia anualmente debiendo acreditar en cada caso su condición de tal.
  2. Las gestiones realizadas por representantes de Asociaciones o Colegios que agrupen a quienes ejercen profesiones liberales, cuando actúen en su representación.-
  3. Las personas que litiguen con el beneficio de litigar sin gastos o con beneficio de pobreza.-
  4. El actor en los juicios de alimentos y litis expensas.-
  5. Los oficios remitidos a esta Comuna por la Justicia con competencia laboral o penal, atento el carácter instructorio del procedimiento.-

B.- MENSURA Y RELEVAMIENTO

Las actuaciones promovidas por el Estado o sus Organismos dependientes referidas a trabajos de mensura de bienes inmuebles afectados a obras públicas y planes de viviendas de carácter oficial.-

ARTICULO 199º - Quedan exentos del pago de los derechos de construcción, siempre que cuenten con el previo permiso municipal, los inmuebles de:

a) Instituciones de bien público debidamente inscriptas, que les pertenezcan en propiedad, usufructo o uso gratuito mayor de veinte años (20) y cuya finalidad o afectación específica esté destinada a las actividades que a continuación se detallan:

1) Deportivas (cuando se realicen por medio de deportistas amateurs).

2) Culturales (como bibliotecas o actividades culturales debidamente reconocidas).

3) Religiosas.

b) Propiedad, usufructo o uso gratuito de veinte años (20) de los Estados Nacional y

Provinciales, cuando las construcciones estén destinadas a escuelas e instituciones

educacionales, organismos sanitarios oficiales o a fuerzas de seguridad.

c) Propiedad, usufructo o uso mayor de veinte (20) años de sociedades de fomento legalmente constituidas, destinadas a sus fines específicos.

d) Planes de vivienda económicas conforme a la Ordenanza 4298.-

ARTICULO 207º - Se abonarán los derechos establecidos en el presente título por la realización en locales habilitados de todo espectáculo público de características no habituales. Se entiende como no habituales aquellos espectáculos que, por cualquier circunstancia haga necesaria una inspección municipal adicional.

TITULO XVII

TASA DE SALUD

ARTICULO 262º - Se establece a partir del ejercicio Fiscal 1996, para financiar los aportes al Centro de Salud, Dr. Leónidas Lucero, Unidades Sanitarias y Programas de Prevención, la creación de la presente Tasa.-

DE LA BASE IMPONIBLE

ARTICULO 263º - La base imponible del presente gravamen está constituida por la valuación general de los inmuebles determinados por el Catastro Municipal, de conformidad con las Leyes Provinciales 5.738, 10.707 y sus modificaciones. Igualmente la Municipalidad podrá estimar las valuaciones que a su juicio, no se ajustan a lo establecido por las citadas leyes.-

ARTICULO 264º - Para la liquidación de la Tasa, se tomarán las zonas que a los efectos de la Tasa por Alumbrado, Limpieza y Conservación de la Vía Pública, contempla el artículo 73º de la presente Ordenanza.-

DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

ARTICULO 265º - Serán contribuyentes responsables de este tributo:

  1. Los titulares del dominio de los inmuebles.-
  2. Los poseedores a título de dueño y solidariamente, los titulares del dominio.-
  3. Los usufructuarios.-
  4. Los adjudicatarios de viviendas que revistan el carácter de tenedores precarios, por parte de instituciones públicas o privadas que financien construcciones. Al efecto del cumplimiento de las obligaciones responderán por ellas los inmuebles que la provoquen.-
  5. Los sucesores a título singular ó universal de cada contribuyente responderán por las deudas que registren cada inmueble, aún por las anteriores a la fecha de escrituración.-

A los efectos del incumplimiento de las obligaciones, responderán por ello los titulares de los inmuebles.-

DEL PAGO

ARTICULO 266º - La presente Tasa deberá abonarse estén o no ocupados los inmuebles, edificados o no y su obligación se generará a partir de su incorporación al Catastro Municipal.-

ARTICULO 267º - El pago de la presente Tasa será mensual y su ingreso se realizará en los plazos y tiempos que establezca el Departamento Ejecutivo.-

ARTICULO 268º - A los efectos de la fijación de los valores a tributar, serán establecidos por la Ordenanza Impositiva en forma anual y para el ejercicio fiscal, pudiendo el Departamento Ejecutivo determinar diferentes rangos de valuación y montos a tributar.-

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 269º - Las controversias y/o diferencias que pudieren surgir en las determinaciones de las valuaciones y/o sus estados parcelarios, se dirimirán, en virtud de lo normado a los mismos efectos para la Tasa por Alumbrado, Limpieza y Conservación de la Vía Pública, por el ordenamiento fiscal vigente, Parte Especial Título I.-

EXENCIONES

ARTICULO 270º - Para la presente Tasa serán de aplicación las exenciones previstas por el artículo 97º de la presente Ordenanza.-

TITULO XVIII

DE LOS BIENES MUNICIPALES

ARTICULO 271º - El presente título comprende todo derecho por la ocupación temporaria o accidental, con el carácter de arrendatario, concesionario y/o permisionario de un bien mueble o inmueble comunal, autorizado por la Municipalidad.

Cuando se establezcan valores fijos por el carácter indicado en el párrafo anterior serán ajustados por bimestre calendario, en función de la variación que experimente el índice de precios al consumidor nivel general suministrado por el I.N.D.E.C. o quien haga a sus veces, entre el segundo y cuarto mes anterior a cada bimestre. Cuando la fecha de iniciación de los contratos no coincida con los bimestres calendarios, el primer ajuste se realizara en el segundo bimestre calendario siguiente al de la adjudicación.

TITULO XIX

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 272º - Derógase toda disposición de carácter tributario que se oponga a la presente, excepto las ordenanzas de contribución de mejoras.

ARTICULO 273º - Establécese la vigencia de la presente ordenanza a partir del día primero de enero de mil novecientos noventa y ocho.-

ARTICULO 274º- De Forma.

ARTICULO 2º- De forma.-

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE BAHIA BLANCA, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.