ORDENANZA Nº 8365
Título: Modificación de la Ordenanza Fiscal para el ejercicio 1995.
Tema:
Expediente H.C.D.: HCD-1537/94.
Expediente M.B.B.: 110-12162/94.
Fecha de Sanción: 9 de diciembre de 1994.
Fecha de Promulgación:
Decreto de Promulgación Nº
Derogada por la Ordenanza:
Modificada por la Ordenanza:
ORDENANZA
Artículo 1º Modifíquese la Ordenanza Fiscal en la forma que a continuación se indica:
En su artículo 35º, de acuerdo al siguiente texto:
"Artículo 35º Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, facúltese al D. Ejecutivo para exigir anticipos o pagos a "cuenta de obligaciones tributarias del año en curso en la forma y tiempo que el mismo establezca, con las limitaciones "establecidas en los artículos 183° de la Constitución Provincial y 32º de la Ley Orgánica de las Municipalidades. Para la tasa "por Alumbrado, Limpieza y Conservación de la Vía Pública, se faculta al D. Ejecutivo a disponer el cobra de anticipos, los "que se establecerán en relación al monto total devengado por el tributo citado en el período fiscal anterior.
"En los casos en que se comience a cobrar ajustes por obras de mejoras, en las boletas correspondientes al servicio por "Alumbrado, Limpieza y Conservación de la Vía Pública deberá indicarse expresamente a qué mejoras corresponde.
"También será facultad del D. Ejecutivo la de fijar un porcentaje de descuento en pagos anticipados que, por períodos "semestrales o anuales, realizaren los contribuyentes de las tasas o derechos liquidados por períodos mensuales o bimestrales. "E1 citado descuento en ningún caso podrá exceder en hasta un cincuenta por ciento (50%) la Tasa Pasiva que el Banco de la "Provincia de Buenos Aires, fije para sus depósitos a plazo fijo a ciento ochenta (180) días."
En su artículo 72º, de acuerdo al siguiente texto:
"Artículo 72º La base imponible de las tasas a que se refiere el presente título está constituido por la valuación general de los "inmuebles determinados por el Catastro Municipal, de conformidad con las leyes provinciales nº 5.738, 10.707 y sus "modificaciones, multiplicado por el coeficiente de actualización para inmuebles urbanos que, para el Partido de Bahía "Blanca, haya fijado la Provincia de Buenos Aires para el impuesto inmobiliario básico del año inmediato anterior.
" Sin perjuicio de lo cual, la Municipalidad podrá estimar la valuación real de los inmuebles que considere no se ajustan a lo "determinado en la ley citada."
En su artículo 74º, de acuerdo al siguiente texto:
"Artículo 74º Se conceptúa "Vía Blanca", a los efectos de la aplicación de la presente tasa, a las vías públicas servidas por "más de tres (3) focos de iluminación especial por cuadra o equivalente."
En su artículo 82º, de acuerdo al siguiente texto:
"Artículo 82º Para el caso de obras de pavimentación cuya construcción implique un cambio de zona, para la liquidación de "la tasa, la obra podrá ser incorporada por el Catastro Municipal, al período siguiente de su aprobación y/o recepción "definitiva de la obra o al vencimiento del plazo de pago de la obra ejecutada, cuando correspondiere, en cada caso, a "criterio "del D. Ejecutivo. El H. Concejo Deliberante considerará las excepciones a lo previsto precedentemente."
En su artículo 89º, de acuerdo al siguiente texto:
"Artículo 89º Para los edificios en construcción y a los efectos de liquidar esta tasa como edificado, el Catastro Municipal "procederá de oficio a incorporar el diez por ciento (10%) de la construcción, tomando como base el monto que resulte de la "planilla de valuación, agregada al respectivo expediente de construcción o realizado de oficio, más la valuación existente.
"La incorporación total se hará de acuerdo al siguiente detalle:
"a) Edificación de hasta dos (2) plantas: a los DOS (2) años de otorgado el permiso de construcción o con anterioridad a ese "plazo, si se habilitare la construcción o se produjere el final de la obra.
"b) Edificación de más de dos (2) plantas: a los CINCO (5) años de otorgado el permiso de construcción o con anterioridad a "ese plazo si se habilitare la construcción o se produjere el final de la obra.
"c) Construcción o reforma sin permiso municipal: el Catastro Municipal procederá a incorporar el total de la valuación en el "período siguiente a la presentación o a la detección de oficio. La obligación tributaria tendrá vigencia desde su realización.
"d) En caso de desestimiento de obra, caducidad del permiso de construcción u obra paralizada se procederá, a pedido del "interesado y previa inspección por las oficinas técnicas, a incorporar la parte proporcional de la valuación del edificio "correspondiente a lo efectivamente construido. Igual procedimiento podrá ser aplicado de oficio por la Municipalidad."
En su artículo 93º, de acuerdo al siguiente texto:
"Artículo 93º La actualización del estado parcelario deberá ser solicitada por los propietarios y/o poseedores y se efectuará en "base a los planos aprobados por la Dirección de Geodesia o Catastro de la Provincia de Buenos Aires. Las nuevas partidas "resultantes de la subdivisión y/o modificación del inciso a) del artículo anterior regirán a partir del período siguiente al de la "fecha de solicitud. Sin perjuicio de lo establecido, la Municipalidad procederá a la subdivisión de oficio de las partidas, "cuando lo considere conveniente. En todos los casos las partidas de origen no deberán registrar deuda hasta la cuota vencida "anterior al de la solicitud."
En su artículo 94º, de acuerdo al siguiente texto:
"Artículo 94º La Oficina de Catastro podrá empadronar edificios o modificaciones de los mismos de conformidad a "expedientes de construcción, de oficio o en base a otra documentación y/o inspección que permita fijar la base imponible "actualizada de conformidad a lo establecido en el artículo 72º y Disposición nº 532/93, de la Dirección"Provincial del Catastro Territorial."
En su artículo 96º, de acuerdo al siguiente texto:
"Artículo 96º En los supuestos de transmisión de dominio, constitución de derechos reales o en cualquier otro acto relativo a "inmuebles con subdivisión y/o unificación de partidas sin actualizar, conjuntamente con los certificados de libre deuda "exigidos por el artículo 69° el peticionante deberá presentar, como condición para la tramitación del mismo, la solicitud de "actualización del estado parcelario conforme al artículo 93º de la presente."
En su artículo 115º, de acuerdo al siguiente texto:
"Artículo 115º No integran la base imponible, los siguientes conceptos:
"a) Los importes correspondientes a Impuestos Internos, Impuesto al Valor Agregado débito fiscal e Impuestos para los "Fondos: Nacionales de Autopistas, Tecnológico del tabaco y de los Combustibles.
"Esta deducción solo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren "inscriptos como tales. E1 importe a computar será el del débito fiscal o el del monto liquidado, según se trate del impuesto al "Valor Agregado o de los restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las "operaciones de la actividad gravada realizadas en el período fiscal que se liquida.
"b) Los importes que constituyen reintegro de capital en los casos de depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y "toda otra operación de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, espera u otras facilidades, "cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.
"c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares, correspondientes a gastos efectuados por cuenta "de terceros, en las operaciones de intermediación en que actúen.
"Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior solo será de aplicación a los del "Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustible.
"d) Subsidios y subvenciones que otorguen los Estados Nacional, Provincial o Municipalidades, y el monto que determine el "D. Ejecutivo del personal becario y otras, formas de contratación promovidas por la Ley Nacional de Empleos (Ley nº 24.013).
"e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la "Nación.
"f) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.
"g) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su producción, en las cooperativas que "comercialicen producción agrícola, únicamente, y el retorno respectivo.
" La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarias de hacienda.
"h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las cooperativas agrícolas asociadas de grado "inferior, por la entrega de su producción agrícola y el retorno respectivo.
"i) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos, en el caso de cooperativas o secciones de "provisión de los mismos servicios, excluidos transporte y comunicaciones.
"j) Los ingresos provenientes del transporte de pasajeros, cuando las empresas tengan terminales o depósitos en distintas "jurisdicciones municipales de la Provincia de Buenos Aires. En estos casos la base imponible estará constituida por el "personal administrativo, de servicios y titulares, de acuerdo con lo establecido por el artículo 141° de la Ordenanza Fiscal. "Las Cooperativas citadas en los incisos g) y h) del presente artículo, podrán pagar la tasa deduciendo los conceptos "mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas por la ordenanza para estos casos, o bien, podrán "hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos. Efectuada la opción en la forma que determinará la "Municipalidad, no podrá ser variada sin autorización expresa de la misma. Si la opción no se efectuará en el plazo que se "determine, se considerará que e1 contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los "ingresos."
En su artículo 144º, de acuerdo al siguiente texto:
"Artículo 144º Están exentos del pago de la presente tasa:
"a) Los Estados Nacionales, Provinciales y Municipales, siempre que no desarrollen actividades comerciales, industriales o "prestación de servicios públicos.
"b) Los profesionales con título universitario, en el ejercicio de su profesión libera1 y no organizado en forma de empresa.
"c) La venta y distribución de diarios y revistas.
"d) Las cooperativas de obras y servicios públicos por sus actividades específicas.
"e) Las cooperativas de trabajo.
" E1 detalle precedente comprende las únicas exenciones admitidas, no siendo de aplicación la parte pertinente de la Ley de "Ingresos Brutos."
Artículo 2º De forma.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE BAHIA BLANCA, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.