ORDENANZA Nº 4654

Título: Modifícase la Ordenanza Fiscal número 4374.

Tema:

Expediente H.C.D.: 26-1987

Expediente M.B.B:

Fecha de Sanción: 30 de Marzo de 1987

Fecha de Promulgación:

Decreto de Promulgación Nº:

Derogada por la Ordenanza:

Modificada por la Ordenanza:

Artículo 1° - Modifícase la Ordenanza Fiscal número 4374 en la forma que a continuación se indica:

En su artículo 42°, reemplazándose por el siguiente texto:

"Art.42° - La Municipalidad podrá conceder, a los contribuyentes y otros responsables y a su pedido, facilidades para el pago de los gravámenes y sus recargos establecidos por esta ordenanza u ordenanzas especiales, en cuyo caso podrá percibir un interés que no deberá ser mayor a la taza regulada mensual para descuento de documentos a treinta (30) días de plazo del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Cuando la deuda supere, al momento de la solicitud, el monto equivalente a cincuenta i cinco (55) módulos, calculados de acuerdo al valor módulo establecido en la Ordenanza Impositiva para el cobro de derechos de oficina, la tasa de interés a aplicar será de hasta 1,5 veces la tasa regulada mensual para descuento de documentos a treinta (30) días de plazo del Banco de la Provincia de Buenos Aires. En ambos casos comenzará a aplicarse a partir del día posterior, sin perjuicio de los recargos e intereses que anteriormente a esa fecha se hubieren devengado. Las solicitudes de plazo que fueren denegadas no suspenden los recargos o intereses según corresponda".

- Incorporando un nuevo artículo, como 42°, con el siguiente texto:

Art.42°a – Para el pago de los gravámenes, previa emisión general de boletas mediante sistemas de computación, la Municipalidad podrá incluir en dichas boletas, un interés equivalente a la tasa regulada mensual para descuento de documentos a treinta (30) días de plazo del Banco de la Provincia de Buenos Aires, que tendra aplicación, en el caso de pago fuera de término, en hasta quince (15) días corridos, posteriores al vencimiento".

"Las Instituciones Bancarias habilitadas podrán recibir durante los quince (15) días corridos posteriores al vencimiento de la obligación el importe de la misma, con más el interés establecido en este artículo, sin necesidad de intervención previa de las oficinas municipales"

- Modificando su artículo 45°, con el siguiente texto:

Art. 45°- Los contribuyentes y responsables que no cumplan normalmente sus obligaciones fiscales o que las cumplan parcialmente o fuera de los términos fijados, serán alcanzados por las disposiciones establecidas en la ordenanza número 3807 y su modificatoria número 4159/85. Para el caso de otras deudas no alcanzadas por las ordenanzas mencionadas y que fueran abonadas con posterioridad a su vencimiento, se les deberá adicionar un interés que será igual a la tasa regulada mensual que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento a treinta (30) días. La tasa de interés se aplicará proporcionalmente al "tiempo transcurrido".

Art.69° -

"La mecánica de actuación tributaria, prevista en el presente artículo quedará suspendida hasta tanto se modifiquen las pautas económicas referidas al congelamiento de precios y salarios dispuestas por el gobierno nacional."

"En caso de que, durante el período de suspensión previsto en el párrafo anterior, fuera necesario financiar ajustes en la política salarial, aprobados por el H. Concejo Deliberante, se aplicará lo dispuesto en los incisos a) y b) de este artículo".

- En su artículo 110°, incorporándose el inciso d), con el siguiente texto:

Art.110°.

"d) En los casos en que se verifique continuidad económica, en los términos del artículo 117 de esta ordenanza, para la explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como contribuyente, abonarán el cincuenta por ciento (50%) de los derechos establecidos en la Ordenanza Impositiva."

- En su artículo 112°, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 112° - Salvo disposiciones especiales de esta Ordenanza o de la Ordenanza Impositiva, La tasa será proporcional a la suma de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada".

Art.113° - Se considera Ingreso Bruto al valor o monto total –en valores monetarios, en especies o servicios- devengados en concepto de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de financiación o, en general, el de las operaciones realizadas."

"En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado a la suma total de las cuotas o pagos que vencieran en cada período."

"En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley 21526, se considerará ingreso bruto a los importes devengados, en función del tiempo, en cada periodo."

"En las operaciones realizadas por responsables que no tengan la obligación legal de llevar libros y de confeccionar balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos percibidos en el período".

Art.116° - No integran la base imponible, los siguientes conceptos":

a)- Los importes correspondientes a Impuestos Internos, impuesto al Valor Agregado –débito fiscal- e Impuesto para los Fondos Nacionales de Autopistas, Tecnológico del Tabaco y de los Combustibles.

Esta deducción solo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El importe a computar será el débito fiscal o el del monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las operaciones de la actividad gravada realizadas en el período fiscal que se liquida."

b)- Los importes que constituyan reintegro de capital en los casos de depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada".

c)- Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones de intermediación en que actúen.

Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior solo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustible."

d)- Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado Nacional, Provincial o Municipalidades."

e)- Las sumas percibidas por los exportadores bienes o servicios, en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.

f)- Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso".

g)- Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola, únicamente, y el retorno respectivo.

La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarias de hacienda".

h)- En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su producción agrícola y el retorno respectivo."

i)- Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos, en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios, excluidos transportes y comunicaciones.

Las cooperativas citadas en los incisos g) y h) del presente artículo, podrán pagar la tasa deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas dispuestas por la ordenanza para estos casos, o bien, podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos.

Efectuada la opción en la forma que determinará la Municipalidad, no podrá ser variada sin autorización expresa de la misma.

Si la opción no se efectuara en el plazo que se determine, se considerará que el contribuyente ha adoptado por el método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos".

Art. 117° - En los casos en que se determine por el principio general, se deducirán de la base imponible, los siguientes conceptos:

a)- Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes al período fiscal que se liquida." b)- El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del período fiscal que se liquida y que hayan debido computarse como ingreso gravado en cualquier período fiscal.

Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por el método de lo percibido

Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del cobro compulsivo.

En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que el hecho ocurre."

c)- Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión".

- Incorporando a continuación doce artículos 117 a, b, c, d, e, f, g, h, i, j. K y l, con los siguientes textos:

Art.117 a – Las deducciones enumeradas en el artículo anterior solo podrán efectuarse cuando los conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que deriven los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes respectivos."

Art.117 b – La base imponible estará constituida por la diferencia entre los precios de venta y de compra en los siguientes casos:"

a)- Comercialización de combustibles derivados del petróleo, con precio oficial de venta, excepto productores.

b)- Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijados por el Estado."

c)- Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos."

d)- Comercialización de productos agrícolo- ganaderos realizada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.

A opción del contribuyente, el derecho podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos."

"Será de aplicación para este gravamen lo dispuesto en el último párrafo del artículo 116°.

Art.117 c – Para las entidades financieras comprendida en la Ley 21.526 y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones pasivas ajustada en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se trata."

"Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional 21.572 y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado texto legal."

"En el caso de la actividad consistente en la compraventa de divisas, desarrollada por responsables autorizados por el Banco Central de la República Argentina, se tomará como ingreso bruto la diferencia entre el precio de compra y el de la venta."

Art. 117 d- Para las companías de seguros o reaseguros y de capitalización y ahorro, se considera monto imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad."

"Se conceptúan en tal carácter:"

a)- La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u otra obligaciones a cargo de la institución."

b)- Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores mobiliarios no exenta de gravámenes, así como las provenientes de cualquier otra inversión de sus reservas."

Art.117 e- No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados."

Art.117 f- Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se transfieran en el mismo a sus comitentes."

"Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de compra-venta que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para los consecionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las normas generales."

Art.117 g- En los casos de operaciones de préstamos de dinero realizadas por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización monetaria."

"Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior al establecido por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para similares operaciones se computará este último a los fines de la determinación de la base imponible."

"En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta y el monto que le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción."

Art.117h- Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por los ingresos provenientes de los "Servicios de agencia", las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes."

Art.117i- De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en esta ordenanza."

"Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc., oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento."

Art.117j- Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se devengan."

"Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas en la presente ordenanza:"

a)- En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior."

b)- En caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior."

c)- En los casos de trabajo sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o parcial del precio o de la facturación, el que fuera anterior."

d)- En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios –excepto las comprendidas en el inciso anterior -, desde el momento en que se facture o termine, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso la tasa se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes."

e)- En el caso de intereses desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de pago de la tasa."

f)- En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero."

g)-En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la contraprestación."

h)- En caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción total parcial el que fuere anterior.

A los fines de lo dispuesto en este artículo, se presume que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo."

Art.117ºk – Son contribuyentes de la taza, las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades gravadas."

Las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por la tasa, en especial modo aquellas que por su actividad estén vinculadas a la comercialización de productos alimenticios, bienes en general o faciliten sus instalaciones para el desarrollo de actividades alcanzadas por el gravamen, deberán actuar como agentes de recaudación e información en el tiempo y forma que establezca el organismo de aplicación."

"A los fines dispuestos precedentemente, los responsables deberán conservar y facilitar a cada requerimiento de la autoridad de aplicación, los documentos o registros contables que de algún modo se refieran a las actividades gravadas y sirvan de comprobantes de veracidad de los datos consignados en las respectivas declaraciones juradas".

Art.117º1 – En caso de cese de actividades –incluida transferencia de fondos de comercios, sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse la tasa correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración jurada respectiva".

"Si se tratare de contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en aquel concepto."

"Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación obligatoria en los casos de transferencias en las que se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción, como contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las obligaciones fiscales."

"Evidencian continuidad económica"

a)- La fusión de empresas u organizaciones –incluidas unipersonales- a través de una tercera que se forme o por absorción de una de ellas."

b)- La venta o transferencia de una entidad a otra que , a pesar de ser jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico".

c)- El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad."

d)- La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o mismas personas."

Art.118 – Los contribuyentes deben comunicar a la Municipalidad la cesación de sus actividades dentro de los quince (15) días de producida, sin perjuicio del derecho de la Comuna para producir su baja de oficio, cuando se comprobare el hecho, y el cobro de los respectivos gravámenes, recargos y multas adecuadas.

"Para otorgar el cese de actividades, el contribuyente no deberá registrar deudas en concepto de tasa, derechos, multas y/o recargos que le correspondieren.

"Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación cuando se encuentren comprendidos en alguna de las situaciones previstas en el artículo 117º1."

Art.118ºa – En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse, con carácter previo, la inscripción como contribuyente, presentándose una declaración jurada y abonándose el monto mínimo del anticipo bimestral que correspondiere a la actividad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 123ºb."

"En caso de que, durante el bimestre, el anticipo resultare mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta debiéndose satisfacer el saldo resultante."

"En caso de que la determinación arrojare un anticipo menor, el pago del anticipo mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del bimestre."

"Si durante el bimestre de iniciación de actividades no se registraren ingresos, se abonará el mínimo establecido, quedando como pago definitivo. Cuando en un período fiscal no se produjeren ingresos, se abonará el mínimo establecido como pago definitivo."

Art.121ºa – En los casos de contribuyentes o responsables que no abonen sus anticipos en los terminos establecidos, la Municipalidad podrá liquidar y exigir el ingreso como pago a cuenta por cada bimestre adecuado, el pago de una suma igual a la ingresada por el mismo período considerado, en el año inmediato anterior o en los que le antecedan, en ese orden, o una suma igual a la ingresada por el bimestre inmediato anterior, o en defecto de ambos métodos que guardan prioridad, una suma igual a cualquiera de los anticipos ingresados, declarados o determinados, con anterioridad al que se liquida, sea perteneciente al mismo período fiscal o a uno anterior no prescripto."

"Las sumas obtenidas mediante el procedimiento establecido, deberán ser ajustadas sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, que para el último mes calendario integrante del bimestre del anticipo adecuado que se liquida, suministre el I.N.D.E.C.

"A los fines de establecer la variación producida deberá compararse el índice señalado en el párrafo anterior con el que corresponda al último mes calendario integrante del bimestre del anticipo ingresado, declarado o determinado, que se tomó como base de cálculo."

"Si el importe resultante del ajuste anteriormente previsto, fuere inferior al mínimo de la tasa del período requerido, la Municipalidad reclamará

este último."

"En todos los casos, será de aplicación el régimen de sanciones establecido por la Ordenanza número 3.807 y su modificatoria número 4.159."

La notificación del obligado de los importes establecidos por la Municipalidad de conformidad con el procedimiento indicado, elimina la facultad de autodeterminación de los anticipos por parte del contribuyente, no efectuada ni declarada en término. No obstante, si los importes aludidos excedieran la determinación practicada por el obligado, el saldo resultante a su favor podrá ser compensado en las liquidaciones de los anticipos con vencimientos posteriores al del período considerado, o en la declaración jurada anual, sin perjuicio de la acción que corresponda por vía de la demanda de repetición."

"Cuando el monto del anticipo omitido excediera el importe del pago a cuenta del mismo, establecido por la Municipalidad, subsistirá la obligación del contribuyente o responsable de ingresar la diferencia correspondiente, con más los recargos de aplicación, sin perjuicio de la multa que pudiera corresponder".

Art.123º - Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos."

"Cuando se omitiere esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada."

"Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal –incluida financiación y ajustes por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la alícuota que para aquella, contempla esta Ordenanza".

Art.123ºa – La discriminación prevista en el artículo anterior no será de aplicación en los casos de boites, cafés concert, dancing, night clubes y estacionamientos análogos, cualquiera sea la denominación utilizada, y hoteles alojamiento transitorios, casas de cita y establecimientos similares, cualquiera sea la denominación utilizada, quienes deberán abonar la tasa de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza Impositiva".

Art.123ºb – Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las explícitamente enunciadas en la presente ordenanza, las que, únicamente, podrán ser invocadas por parte de los responsables que en cada caso se indican."

"No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido prevista en forma expresa en esta ordenanza.

"En tal presupuesto, se aplicará la alícuota general."

123ºc – La Ordenanza Impositiva fijará para cada anticipo bimestral los importes mínimos de tasa que serán de aplicación, según el número de titulares de la actividad gravada y de personas en relación de dependencia, que, en conjunto, se computen al último día hábil del bimestre al que corresponde el anticipo, de conformidad con lo establecido en la Ordenanza Impositiva."

"En los casos de Sociedades o Asociaciones Civiles con personería jurídica y de Sociedades Comerciales constituidas regularmente de acuerdo con los recaudos exigidos por la legislación vigente en la materia, a los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se computarán como "titulares", cada uno de los socios o asociados que ejerzan la administración de dichas entidades. A los fines de este párrafo, se entenderá que en los supuestos de:

  1. – Sociedades o Asociaciones Civiles con personería jurídica, se computará a cada uno de los socios o asociados que ejerzan la Administración."
  2. – Sociedades Colectivas y de Capital e Industria, se computará cada uno de los socios administradores."
  3. – Sociedades en Comandita Simple o por Acciones, se computará cada uno de los socios comanditados."
  4. – Sociedades de Responsabilidad Limitada, se computará cada uno de los socios gerentes."
  5. – Sociedades Anónimas, se computará a cada uno de los miembros del Directorio, que perciban retribuciones en concepto de sueldo u otras remuneraciones por el desempeño de funciones técnico- administrativas de carácter permanente, conforme lo previsto en el artículo 261 de la Ley 19.550 y sus modificaciones.

"A los fines de la aplicación del primer párrafo del presente, se computará en el caso de sociedades de hecho y de sociedades no constituidas regularmente de conformidad con los recaudos requeridos por la legislación vigente en la materia, cada uno de los socios."

"En los supuestos de transmisión por causa de muerte, en el cual suceda al titular dos (2) o más herederos, mientras subsista el estado de indivisión hereditaria, se computará cada uno de los herederos que ejerzan la administración."

"En los casos de Cooperativas y Asociaciones Mutualistas, solamente se computarán las personas en relación de dependencia de las mismas."

"Los importes mínimos de tasa tendrán carácter definitivo y no podrán ser compensados en otros bimestres."

"En el supuesto de iniciación de actividades, el monto del anticipo mínimo que corresponde de acuerdo con el artículo118ºa, se determinará según el número de titulares de la actividad gravada y de personas en relación de dependencia que en conjunto se computen al tiempo de la inscripción."

"Los contribuyentes y demás responsables que ejerciten simultáneamente actividades alcanzadas con distinto tratamiento, tributarán el anticipo mínimo de tasa más elevado, que corresponda a tales actividades."

"Se exceptúan del régimen previsto por el presente artículo:"

  1. – Los hoteles alojamiento transitorios, casa de cita y establecimientos similares cualquiera sea la denominación utilizada."
  2. – Las boites, cafés concert, dancing, night clubes y establecimientos de análogas actividades cualquiera sea su denominación.

Art.126° - Están exentos del pago de la presente tasa:"

  1. Los estados Nacionales, Provinciales y Municipales, siempre que no desarrollen actividades comerciales, industriales o prestación de servicios públicos."
  2. Los profesionales con título universitario, en el ejercicio de su profesión liberal y no organizado en forma de empresa."
  3. La venta y distribución de diarios y revistas en la vía pública.
  4. Las cooperativas de obras y servicios públicos por sus actividades específicas."
  5. Las cooperativas de trabajo."

"El detalle precedente comprende las únicas exenciones admitidas, no siendo de aplicación la parte pertinente de la Ley de Ingresos Brutos".

" EXTENCIONES"

Art.163°a – Abonarán el cincuenta por ciento (50%) de los derechos establecidos en el presente apartado los inmuebles destinados a la construcción de planes oficiales de viviendas multifamiliares financiados por entes oficiales".

Art.169° - Los derechos de construcción se aplicarán sobre el valor de la obra, determinado según destino y tipo de edificaciones, de acuerdo a la Ley 5.738, modificaciones y disposiciones complementarias, cuyos valores métricos se encuentran fijados en la Ordenanza Impositiva.

"A los efectos de la liquidación de los derechos y para ser considerado como industria, deberán adjuntar el certificado de radicación industrial a los planos de construcción."

"En caso de construcciones de monumentos en los cementerios, se aplicarán los derechos que fije la Ordenanza Impositiva por metro cuadrado de superficie."

Artículo 2° - El D.Ejecutivo ordenará y publicará el texto de la Ordenanza 4374 con las modificaciones introducidas por la presente ordenanza, facultándose a rectificar las menciones que correspondan.

Artículo 3° - De forma.

DADA EN SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE BAHÍA BLANCA, A LOS TREINTA Y UN DIAS DEL MES DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE.