Título: Ordenanza Fiscal: modificación.
Tema:
Expediente H.C.D.: HCD-1743-2005
Expediente M.B.B.: 110-11450-2005
Fecha de Sanción: 1º de febrero de 2006
Fecha de
Promulgación:
Decreto de
Promulgación Nª
Derogada por la
Ordenanza:
Modificada por la
Ordenanza:
ORDENANZA
Artículo 1º -
Modifícase la Ordenanza Fiscal en la forma que a continuación se indica:
Artículo 141º:- La Ordenanza Impositiva fijará para cada cuota bimestral
los importes mínimos de tasa que serán de aplicación, según el número de
titulares de la actividad gravada y de personas en relación de dependencia, que
en conjunto se computen al último día hábil del período al cual corresponde el
monto imponible, de
conformidad con lo establecido en la Ordenanza Impositiva.
En los casos de Sociedades o Asociaciones
Civiles con personería jurídica y de
Sociedades Comerciales constituidas regularmente de acuerdo con los
recaudos exigidos por
la legislación vigente en la materia, a los efectos de lo dispuesto en el
párrafo anterior, se computarán como "titulares", cada uno de los
socios o asociados que ejerzan la administración de dichas Entidades. A los
fines de este párrafo, se entenderá que en los supuestos de:
a) Sociedades o Asociaciones Civiles con
personería jurídica, se computará a
cada uno de los socios o asociados que ejerzan la Administración.
b) Sociedades
Colectivas y de Capital e
Industria, se computará cada uno de los socios administradores.
c) Sociedades en Comandita Simple o por
Acciones, se computará cada uno de los socios comanditados.
d) Sociedades de Responsabilidad Limitada, se
computará cada uno de los socios gerentes.
e) Sociedades Anónimas, se computará a cada uno de los miembros del
Directorio.
f) Establecimientos educacionales privados incorporados a planes de enseñanza
oficial y reconocidos como tales por
las respectivas jurisdicciones, se computará únicamente el personal no docente y titulares del
establecimiento.-
g) Establecimientos que cuenten con más de 150
personas en relación de dependencia y que acrediten que el mínimo establecido
según la Ordenanza Impositiva supere significativamente, a criterio del
Departamento Ejecutivo, el cálculo por base imponible, podrán solicitar su
adecuación.
A los fines de la aplicación
del primer párrafo del presente, se
computará en el caso de
sociedades de hecho y de sociedades no constituidas regularmente de
conformidad con los recaudos requeridos por la legislación vigente
en la materia, cada uno de los socios.
En los supuestos de transmisión por causa de
muerte, en el cual suceda al titular dos (2) o más herederos, mientras
subsista el estado de indivisión hereditaria, se computará cada uno de los herederos que ejerzan la
administración.
En los casos de Cooperativas y Asociaciones
Mutualistas, solamente se computarán las personas en relación de dependencia de las mismas.
Los importes mínimos de tasa tendrán carácter
definitivo y no podrán ser compensados en otros bimestres.
En el supuesto de iniciación de actividades, el
monto del anticipo mínimo que corresponde de acuerdo con el artículo 132, se determinará según el
número de titulares de la actividad
gravada y de personas en relación de
dependencia que en conjunto se computen al tiempo de la inscripción.
Los contribuyentes y demás responsables que
ejerciten simultáneamente actividades alcanzadas con distinto tratamiento, tributarán
el anticipo mínimo de tasa mas
elevado, que corresponda a tales
actividades.
Se
exceptúan del régimen
previsto por el presente artículo:
1)Los hoteles alojamiento, transitorios, casas de cita y establecimientos
similares cualquiera sea
la denominación utilizada.
2) Las boites, cafés concert, dancings, night clubes y establecimientos
de análogas actividades cualquiera sea su denominación.
Artículo 144º - Están
exentos del pago
de la presente tasa:
a)Los Estados Nacionales, Provinciales y Municipales, siempre que no
desarrollen actividades comerciales,
industriales o prestación de servicios públicos.
b)Los profesionales con título universitario y terciario; en este último
caso, egresados de institutos con títulos oficialmente reconocidos, y las
personas legalmente facultadas para desarrollar actividades que requieran
título universitario o terciario, en el ejercicio de su profesión liberal y no
organizados societariamente. Quedan
comprendidos en el presente inciso los colegios profesionales creados por ley
para regular el desarrollo de la actividad.
c)La venta y distribución de
diarios y revistas, como así también los ingresos derivados de la prensa
escrita.
d)Las cooperativas de obras
y servicios públicos por sus actividades específicas.
e)Las cooperativas de trabajo.
f)A los discapacitados, cuando
sean únicos propietarios del
establecimiento y lo trabajen los
mismos o con la ayuda de su grupo familiar.
1) Que no tengan
ninguna pensión relacionada con
su incapacidad.
2) Que no tengan otra actividad
o ingreso.
3) Acompañar certificado de incapacidad, expedido por instituciones hospitalarias públicas y estudio socio-económico realizado por personal de Acción Social de la Municipalidad de Bahía Blanca.
g)Los ingresos obtenidos por emisoras de radio y televisión abierta,
debidamente autorizados por los organismos competentes.
h)Las Cooperadoras de Instituciones Educacionales Públicas que elaboren
productos en sus propios establecimientos y con la participación de sus alumnos
en la elaboración.
El detalle precedente comprende las únicas
exenciones admitidas, no siendo de aplicación la parte pertinente de la Ley de Ingresos Brutos.
Artículo 144 Bisº - Autorizase al Departamento Ejecutivo a bonificar
hasta un 20% anual del monto imponible de la presente tasa municipal a todo
titular, locatario, permisionario o guardador de un inmueble o local comercial
destinado a la concurrencia pública que se declara parcial o totalmente
superficie libre de humo.
Se entiende superficie libre de humo a toda aquella en la cual se efectivice
la prohibición de fumar.
La determinación de la bonificación de la tasa se efectuará teniendo en
cuenta la superficie abarcada y la cantidad de público potencialmente
concurrente.
Artículo 207º - Se abonarán
los derechos establecidos en el presente título por
la realización en locales habilitados o espacios públicos
autorizados de todo espectáculo público de características no habituales. Se
entiende como no habituales aquellos espectáculos que, por cualquier
circunstancia haga necesaria una inspección municipal adicional.-
Artículo 216º:- La realización de todo tipo de espectáculo, abone o no
los derechos fijados en el presente título, sin la previa autorización de esta
Comuna y/o incumplimiento de los requisitos
que se establecen en el presente
título, hará pasible a los
contribuyentes y/o responsables del
pago de las sanciones previstas en el
Título "Infracciones a las Obligaciones y Deberes Fiscales" de la
parte General de la presente Ordenanza, y lo que adicionalmente establezca la
Ordenanza Impositiva.
Artículo 257 Bisº. Exenciones -
Estarán exentas del pago de la
tasa establecida en el presente Título:
a) las solicitudes presentadas por los contribuyentes inscriptos en
Talleres Protegidos, debidamente registrados en la Municipalidad de Bahía
Blanca como entidades de bien público, y las efectuadas por los egresados,
pasantes, becarios, aprendices y/o asimilables que desarrollen sus actividades
en los Centros de Formación Laboral dependientes de la Dirección de Cultura y
Educación de la Provincia de Buenos Aires.
b) las solicitudes presentadas por contribuyentes que presten servicios
en comedores comunitarios debidamente reconocidos por la Municipalidad de Bahía
Blanca, para la confección y/o renovación del Documento de Salud Laboral.
Artículo 261º:- El pago de
la tasa deberá
efectuarse en el momento de otorgarse autorizaciones, cuando resulte
pertinente, o en el tiempo y forma que para el resto de los casos establezca la
Ordenanza Impositiva, según corresponda.
Casos especiales:
a) Cuando por el ejercicio de la actividad de
transporte escolar, no se registre ingresos
motivada por el
receso escolar, se abonará la tasa proporcional a los meses trabajados,
tomando la fracción como mes entero.
Asimismo, cuando se haya requerido la autorización de más de un vehículo para
la actividad de transporte escolar, el contribuyente podrá solicitar la
reducción de la tasa para las unidades adicionales a la primera, en forma
proporcional a los menores ingresos que las mismas produzcan con relación a
aquella.-
b) En los restantes supuestos podrá exceptuarse temporalmente del pago de
esta tasa a quien justifique debidamente su inactividad.
c) Oficios y profesiones
sin local: Se habilita una categoría
especial de contribuyentes de esta tasa para
quienes desarrollen oficios y profesiones, quienes tributarán
bimestralmente desde su inscripción y podrán solicitar, a partir del ejercicio
fiscal siguiente al de su inscripción, efectuar un único pago anual por un
valor que fijará la Ordenanza Impositiva, siempre que reúnan las siguientes
condiciones:
1)Para el
desarrollo de su actividad sea imprescindible su trabajo personal y no requiera
de un capital mayor al equivalente a 300 módulos.-
2) Que la facturación del año calendario inmediato anterior no supere un
monto promedio mensual equivalente a los 170 módulos.
3)Que hayan cumplido con el pago de la presente tasa correspondiente a
todos los bimestres exigidos por el primer ejercicio de actividad.
Artículo 2º - Comuníquese al Departamento Ejecutivo para su
cumplimentación.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE BAHIA
BLANCA, A PRIMERO DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS.